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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 100.

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Artículo 100
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores de miembros de su Consejo de Administración o del Director general de la sociedad, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas de Valores.
b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores y por sus grupos de las normas a que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave de acuerdo con el artículo anterior.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
k) La participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores infringiendo lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.
l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita.
ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de valores.
m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.
n) La infracción del principio de prioridad de los intereses del cliente consagrado en los artículos 79 y 80 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, así como la inobservancia de lo dispuesto en su artículo 83.
o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren.
p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
q) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.
Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.

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17 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2015-8147 Leer Qué cambió
20 de junio de 2015 BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-12589 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13723 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2011 BOE-A-2011-13240 Leer Qué cambió
28 de julio de 2011 BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2007 BOE-A-2007-7787 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
19 de julio de 2003 BOE-A-2003-14405 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7736 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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