Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 100.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 100
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores o por los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Liquidación y Compensación de Valores o de los organismos de liquidación y compensación o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de miembros de su Consejo de Administración o del Director general y, en su caso, de la sociedad, Directores generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas mercados de Valores. ámbito autonómico.
b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios secundarios, oficiales o no, de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por los miembros aquellos que no sean empresas de los mercados secundarios oficiales servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo los artículos 38 y 43 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 del artículo 65 de la Ley. 64.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias empresas de Valores y por sus grupos servicios de inversión de las normas a reglas que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave dicten al amparo de acuerdo con el lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo anterior. 70.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y El incumplimiento de sus grupos a nivel inferior la normativa que se dicte al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período amparo de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis. lo previsto en la letra d) del número1 del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los alos organismos rectores de los mercados secundarios secundarios, oficiales o no,o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
k) La participación en el capital de las Sociedades y Agencias El cese o disminución de Valores infringiendo una participación significativa incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 68 de esta Ley. 69.
l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita.
ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de valores.
m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.
n) La infracción del principio o el incumplimiento de prioridad las normas de los intereses del cliente consagrado conducta previstas en los artículos 79 y 80 de esta Ley el Título VII cuando no constituya constituyan infracción muy grave conforme al artículo anterior, así como la inobservancia de lo dispuesto en su artículo 83. anterior.
o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren.
p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
q) Las infracciones leves cuando, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, comisión el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.
s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.
y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.
Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias empresas de Valores, servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 número1 del artículo 84, se considerará responsable a la ala entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.


