Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 108
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2009 y la del 31 de octubre de 2012.
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Artículo 108
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones que tributarán en los mercados primarios el impuesto al que estén sujetas como consecuencia del ejercicio transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los derechos tributos que habrían gravado la transmisión de suscripción preferente y los inmuebles propiedad de conversión las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de obligaciones lo dispuesto en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de transmisiones patrimoniales onerosas elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio se obtenga el control de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades una entidad cuyo activo esté constituido formado en al menos en un el 50 por ciento por inmuebles situados radicados en territorio español, España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal España que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A ella.
c) Cuando los efectos del cómputo del 50 por ciento del activo constituido valores transmitidos hayan sido recibidos por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: aportaciones de
1.ª A los efectoseste precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 realizadas con ocasión de la Comisión constitución de 25 sociedades o de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo aportación y del Consejo, la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF). siguientes reglas:
2.ª 1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de
3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectosésta. esta.
5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible supuesto de elusión definido en esta letra a). las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por 4.ª En las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la constitución o ampliación base imponible se determinará en proporción al valor de sociedades, o la ampliación mercado de su capital social, siempre los bienes que entre deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la fecha de aportación y letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de transmisión no hubiera transcurrido un plazo mercado de tres años. los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
3. 5.ª En las transmisiones o adquisiciones de valores que, de acuerdo a las que se refiere lo expuesto en el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles, del Impuesto sobre el Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los referidos bienes inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
a) – En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando – En los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal supuestos a los que permita ejercer el control en otras entidades, se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible sólo solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 ciento por inmuebles. inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
b) – En los supuestos a que se refiere la letra b) c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13416 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-20843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-14391 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


