Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 2007 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.
1. La Sociedad Con objeto de Sistemas podrá realizar atender la liquidación de las actividades descritas operaciones sobre valores negociables ejecutadas en el artículo 44 bis sistemas multilaterales de esta Ley y negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en las condiciones allí establecidas respecto su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los instrumentos admitidos emisores a negociación disponer que sus valores sean registrados en un sistema multilateral cualquier depositario central de negociación. valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.
2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y sistemas depositarios centrales de compensación y liquidación valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.
3.
2. Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 44 septies para los mercados secundarios oficiales.
3. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de supervisión vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer |


