Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 27. Contenido del folleto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 15 de marzo de 2005.
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Artículo 27 27. Contenido del folleto.
Reglamentariamente se establecerá el alcance 1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y contenido de a los estados financieros valores que vayan a auditar ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y el de las correspondientes auditorías, que en ningún caso serán menores los valores, sea necesaria para que el establecido en las normas reguladoras de las auditorías los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de cuentas, los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como el número de ejercicios afectados por éstos. las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.
2. El informe folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de auditoría, los estados financieros auditados valores.
3. El folleto contendrá un resumen que de una forma breve y, en su caso, el informe un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de gestión tendrán que:
a) Debe leerse como introducción al folleto.
b) Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración de información pública, facilitándose por parte del inversor del folleto en su conjunto.
c) No se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente por el acceso resumen, a la misma no ser que dicha nota sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás partes del folleto.
4. Mediante orden ministerial se regulará el domicilio social contenido de la entidad emisora, así como mediante los procedimientos previstos en los artículos 28 distintos tipos de folletos y 92, o cualquier otro que reglamentariamente se determine. especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.
La También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la auditoría exigida cumple determinación de los requisitos establecidos, procediendo, modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en caso afirmativo, a incorporarla al correspondiente registro oficial previsto que la información contenida en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento. folleto pueda incorporarse por referencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


