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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 29. Validez transfronteriza del folleto.

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Artículo 29 29. Validez transfronteriza del folleto.
Para la colocación Sin perjuicio de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por la Comisión Nacional del emisor. El procedimiento Mercado de colocación deberá quedar definido y hacerse público en todos Valores, así como sus extremos antes de proceder a suplementos, serán válidos para la misma. Los mismos principios de libertad, definición previa y publicidad se aplicarán admisión a la elección del colectivo negociación en cualesquiera Estados miembros de potenciales suscriptores al acogida, siempre que se ofrezca la emisión y, respetando los plazos derivados Comisión Nacional del Mercado de Valores lo previsto en el artículo 26, notifique a la fecha o periodo autoridad competente de desarrollo cada Estado miembro de su colocación. acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
Las condiciones definidas en virtud Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente deberán figurar en el mencionado artículo 30, el folleto informativo aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la correspondiente emisión y admisión a negociación en España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la colocación Comisión Nacional del Mercado de ésta deberá ajustarse estrictamente a las mismas. Valores. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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