LexTotal

Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2
Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones Reglamentariamente se establecerán los criterios de homogeneidad en virtud de los cuales un conjunto de valores negociables se entenderá integrado en una emisión.
También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, ocualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, atal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-10074 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →