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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 30 ter. Exención de requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 25 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.
1. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de los las cuales se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior.
No tendrán la consideración Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconocen reconozcan o crean creen deuda los valores participativos.
2. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las emisiones de obligaciones
previstas en el capítulo Capítulo X del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuando por el emisor fuera una sociedad cotizada.
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente, este el presente capítulo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
3. En ningún caso No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta Ley, tales como las obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
2. No
será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta ley Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el «Boletín "Boletín Oficial del Registro Mercantil». Mercantil" .
4. 3. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
28 de julio de 2013 BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-19412 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer

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