Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 30 ter. Exención de requisitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 2005 y la del 28 de julio de 2013.
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Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda. deuda objeto de oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y con obligación de publicar un folleto.
1. Lo dispuesto en este capítulo artículo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las cuales se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior.
Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el Capítulo X título XI del Real Decreto Legislativo 1564/1989, texto refundido de 22 la Ley de diciembre, Sociedades de Capital aprobado por el que se aprueba el Texto Refundido Real Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley 2 de Sociedades Anónimas. julio. Igualmente, el presente capítulo artículo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta Ley, ley, tales como las obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
2. No será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este capítulo. artículo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este capítulo artículo se regirá por lo dispuesto en esta Ley ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el "Boletín Boletín Oficial del Registro Mercantil" . Mercantil.
3. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2013 | BOE-A-2013-8187 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-19412 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer |


