Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 30 ter. Exención de requisitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2013 y la del 29 de abril de 2015.
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Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda objeto de oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y con obligación Exención de publicar un folleto. requisitos.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda emitidos por sociedades españolas siempre que vayan que:
a) Vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y u objeto de una oferta pública de venta respecto de las cuales la cual se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior. anterior, o
Asimismo, se b) vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España.
Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y anterior, siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Igualmente, el presente artículo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta ley, 26.2, párrafo segundo, tales como las obligaciones convertibles en acciones acciones, a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
2. No será necesario el requisito de otorgar escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este artículo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este artículo el apartado 1.a) se regirá por lo dispuesto en esta ley Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni desarrollo.
La publicidad de todos los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en las emisiones de valores a que se refiere el Boletín Oficial del Registro Mercantil. apartado 1.b) se efectuará a través de los sistemas establecidos a tal fin por los sistemas multilaterales de negociación.
3. Las Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.a), las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos Estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.
4. Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.b), las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las características de los valores se harán constar en certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores en anotaciones en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2013 | BOE-A-2013-8187 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-19412 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer |


