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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 31

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (290 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31
Tendrán la consideración 1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
2. Se considerarán
mercados secundarios oficiales de valores: valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante notaciones anotaciones en cuenta. cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c) Aquellos Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
d) Cualesquiera
otros, de ámbito estatal estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y referentes a de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse
valores represendos mediante anotaciones y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o,
en cuenta, el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia.
5. La participación de sociedades
que se creen administren mercados secundarios españoles en virtud otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de lo revisto España, y la participación en mercados españoles de sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven ofaciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las participaciones previstas en
el artículo 59. párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2006 BOE-A-2006-8637 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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