Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 31
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 24 de noviembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (431 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 31
1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u y otros instrumentos financieros que no tenga tengan la consideración de mercado oficial oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.
En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.
El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación ; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras ; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras ; los valores objeto de negociación ; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados ; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación.
5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, y España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.
6. La participación en mercados españoles el capital de las sociedades que gestionen administren mercados secundarios fuera españoles quedará sujeta al régimen de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación Valores, podrá ir acompañada oponerse a la adquisición de medidas una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que incentiven ofaciliten esta participación. ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitosparticipaciones previstas entidades españolas en el párrafo anterior. su país de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8637 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


