Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 32
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 32
1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá en todo caso la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos a y procedimiento que se refiere el párrafo siguiente. establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales se producirá, a solicitud del emisor, por requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado. mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Entre dichos requisitos figurarán necesariamente los relacionados en el artículo 26 para las emisiones. Los restantes requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores. valores o mercados. Del mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el número 1 anterior, los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán, en todo caso, consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o o, en las Bolsas de Valores, según su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo que se representen mediante anotaciones determine en cuenta o mediante títulos, respectivamente. la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas y por los Organismos Internacionales de los que España sea miembro se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor, si bien la admisión emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a negociación en el Mercado de Deuda Pública las especificaciones técnicas del mercado en Anotaciones quedará condicionada cuestión, conforme a lo previsto dispuesto en el artículo 55. número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


