Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 34. Exclusión de negociación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 13 de agosto de 2007.
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Artículo 34 34. Exclusión de negociación.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión excluir de la negociación de a aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de a aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, incumban, en especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin Sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse. adoptarse, tales acuerdos se tomarán siempre previa audiencia de la sociedad emisora.
La 2. Cuando una sociedad acuerde la exclusión de la negociación de un valor sus acciones en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada los mercados oficiales españoles, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.
Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra entidad emisora. No obstante, no cotizada.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la fijación del precio y demás requisitos de las ofertas públicas previstas en este artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso Valores podrá dispensar de que considere la obligación de formular una oferta pública de adquisición en aquellos supuestos en los que aquélla puede lesionar mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de sus tenedores o titulares, podrá denegarla o condicionarla los titulares de acciones afectadas por la exclusión, así como a todas las obligaciones convertibles y demás valores que den derecho a su suscripción.
3. En caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición de acciones propias establecido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el emisor que se promueva una aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial será el 10 por ciento del capital social. Si como consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen este límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año.
4. El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta pública y al precio ofrecido deberán ser aprobados por la Junta General de adquisición. Esta Accionistas.
5. Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la oferta, se extenderá pondrá a todos disposición de los titulares de los valores afectados por la exclusión, un informe de acuerdo con los administradores en el procedimiento y al precio mínimo que reglamentariamente se establezca. justifique detalladamente la propuesta y el precio ofrecido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


