Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 35. Obligaciones de información periódica de los emisores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 13 de agosto de 2007.
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Artículo 35 35. Obligaciones de información periódica de los emisores.
Las entidades emisoras 1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en algún un mercado secundario oficial deberán someter anualmente o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán su informe financiero anual en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos cinco años. Asimismo, someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. El informe de auditoría se hará público junto con el informe financiero anual.
El informe financiero anual comprenderá las cuentas sus estados financieros. Será anuales y el informe de aplicación a dicha auditoría, lo previsto gestión revisados por el auditor con el alcance definido en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como las declaraciones de responsabilidad de su contenido.
2. Cuando España sea Estado miembro de origen, los artículos 27 emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y 92 difundirán un informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio, en el plazo máximo de esta Ley. dos meses desde la finalización del período correspondiente. Los emisores deberán
Dichas entidadeshacer asegurarse de que el informe se mantiene a disposición del público con carácter trimestral un avance durante al menos cinco años.
Cuando España sea Estado miembro de sus resultados origen, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, estarán obligados además a hacer público y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros complementarios, con difundir un detalle similar al requerido para sus estados anuales. segundo informe financiero semestral referido a los doce meses del ejercicio en el plazo máximo de dos meses desde la finalización del período correspondiente. Esta obligación no será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio a que se refiere.
El contenido informe financiero semestral comprenderá: las cuentas anuales resumidas, un informe de gestión intermedio y las informaciones trimestrales declaraciones de responsabilidad sobre su contenido.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo y semestrales en el siguiente, se entenderá por valores de deuda las obligaciones y aquellos otros valores negociables que reconozcan o creen una deuda, salvo los valores que sean equivalentes a las acciones o que, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que se refiere este confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo será determinado por 82 de la presente Ley, cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán con carácter trimestral durante el Ministerio primero y segundo semestre del ejercicio una declaración intermedia de Economía gestión que contenga, al menos:
a) Una explicación de los hechos y Hacienda. Asimismo,el Ministro operaciones significativos que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor y de Economía sus empresas controladas, y Hacienda podrá adaptar
b) Una descripción general de la obligación anterior situación financiera y de los resultados del emisor y sus empresas controladas durante el período correspondiente.
No se exigirá la declaración intermedia de gestión a los emisores que publiquen informes financieros trimestrales.
4. La información periódica a la que se refieren los apartados anteriores deberá remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando España sea Estado miembro de origen en los términos que se establezcan reglamentariamente, para ciertas categorías su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 92 de valores esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que la información periódica se ha elaborado de conformidad con la normativa aplicable, o mercados. procederá, en caso contrario, a requerir su cumplimiento.
5. No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos apartados anteriores de este artículo el Estado, artículo:
a) Los Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de los Organismos Internacionales Estados miembros de la Unión Europea, los organismos públicos internacionales de los que España sea miembro, así como las demás entidades miembro al menos un Estado miembro de derecho público que determine la Unión Europea, el Gobierno, quien establecerá Banco Central Europeo, y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la información anual Unión Europea, emitan o no acciones u otros valores; y trimestral que; en su lugar, dichos emisores deberán hacer pública.
Las sociedades emisoras b) Los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores admitidos de deuda admitidas a negociación en algún un mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente u otro mercado regulado domiciliado en las informaciones semestrales a que se refiere la Unión Europea cuyo valor nominal unitario sea al menos 50.000 €.
6. Cuando España sea Estado miembro de origen, no estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo apartado 2, los emisores constituidos antes del presente artículo, información cuantificada 31 de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma diciembre de 2003 que determine el Ministerio tengan exclusivamente valores de Economía o, con su habilitación expresa, deuda admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Unión Europea cuando dichos valores cuenten con indicación la garantía incondicional e irrevocable del tipo Estado, sus Comunidades Autónomas o entes locales.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) Los plazos y naturaleza demás requisitos para la remisión a la CNMV de las operaciones efectuadas la información financiera.
b) Los requisitos para la publicación y difusión de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio la información periódica.
c) Los plazos para la publicación de Economía determinará las operaciones sobre las la información trimestral.
d) El contenido de la declaración de responsabilidad, así como los órganos o personas del emisor que habrá deberán realizarla.
e) El contenido de facilitarse la información individualizada, financiera semestral y trimestral, y en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía caso, las adaptaciones y excepciones que correspondan para determinadas categorías de valores, mercados o relevantes emisores.
f) Los principios contables aceptables para una adecuada comprensión emisores de los estados financieros Estados no miembros de la sociedad. Asimismo, Unión Europea.
g) Cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de este artículo y en particular el Ministerio contenido de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la información que se precise para la publicación de estadísticas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que Valores.
8. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente no habrá será de aplicación a los fondos de inversión y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que facilitar información, fundado en causa legítima. se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


