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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 36

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Artículo 36
1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa compraventa, u otros negocios onerosos característicos de los cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en dicho mercado. Dichas el mismo.
2. Las
operaciones deberán realizarse de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas
con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b) Cuando
la participación obligatoria operación no se realice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de al menos, España.
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a
una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que ostente la condición de miembro del correspondiente mercado, operación se realice sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual serán nulas se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de pleno derecho. En consecuencia, la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se considerarán obtenga el mejor precio en la operación.
4. La realización de
operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título
de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a
las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones por a título lucrativo de compraventa realizadas, valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los términos previstos organismos rectores del correspondiente mercado, en la presente Ley y en forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas
las disposiciones comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la desarrollen: forma y casos que reglamentariamente se establezcan.
7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes:
a) Entre quienes Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean miembros designados por el organismo rector del correspondiente mercado. mercado en cuestión.
b) Entre quienes También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean miembros objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección
del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro del organismo correspondiente mercado, actuando por cuenta propia, de compensación y quienes no tengan esa condición. liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
c) Entre quienes no tengan Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de miembro del correspondiente mercado, con limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada oanotada en
la mediación; actuando por correspondiente cuenta ajena, de un miembro valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mismo. mercado como al sistema de compensación y liquidación.
d) Entre quienes e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo
no tengan podrá ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar
la condición devolución del préstamo mediante la constitución de miembros garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del correspondiente mercado Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía
y hayan convenido entre sí, Hacienda y, con toma su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de razón por parte Valores podrán:
a) Fijar límites al volumen
de un miembro operaciones de aquél, préstamo o a las condiciones de los términos mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas
de la operación. información sobre las operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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