Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 36
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 21 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (760 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 36
1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo. mismo y
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias:
a) Cuando el compradorel vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional. se
b) Cuando la operación norealice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse efectúen en una operación para entender que se realiza fuera de España. ese mercado con sujeción a
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice sinlas sus reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación. funcionamiento.
4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
5. 2. Las transmisiones a título oneroso diferentes a de las previstas en el número 1 apartado anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se establezcan. 3. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación
7.financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes: financiera. En cualquier caso, el
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada oanotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durantepréstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo. prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías
f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año.
g) Elque determine, en suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas Valores determinará cuáles deberán de valores previsto en la presente Ley. ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán: podrá:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


