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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 37. Miembros de los mercados secundarios oficiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (611 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37
La transmisión 1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, con sujeción a título oneroso los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en España, en la autorización dada
por título distinto las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c) del número1 del artículo 63.
d) Las empresas
de compraventa servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la transmisión Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a título lucrativo los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores admitidos españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten
a negociación lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular, cuando para operar en
un mercado secundario oficial no tendrán se exija como requisito la consideración presencia física, podrán ser miembros de operaciones del mismo. No obstante deberán notificarse a dichos mercados sin necesidad de apertura de una sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de
los organismos rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del correspondiente mercado, directamente o Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a través la compensación y liquidación de algunos las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de sus miembros, Deuda Pública en Anotaciones, la forma adquisición de la condición de miembro se ajustará alo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a
que reglamentariamente se determine. Será también obligatoria refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la comunicación materia, respecto de las transmisiones por título los mercados secundarios oficiales de compraventa ámbito autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico
de aquellos información previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida ellos negociados, así como la especificidad de conformidad con sus miembros, la forma y el artículo 33 plazo en que se comunicarán la identidad y el número de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones valores transmitidos, el adquirente no podrá negociar momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito intervinientes, y los correspondientes valores ni ejercer demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación.
Los miembros de
los derechos mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los mismos comprendan. supuestos en que por aquéllas se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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