Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 37. Miembros de los mercados secundarios oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 37 37. Miembros de los mercados secundarios
1. Podrán ser miembrosoficiales de valores, con sujeción oficiales.
1. El acceso a los requisitos previstos la condición de miembro de un mercado secundario oficial se regirá:
a) por las normas generales establecidas en esta Ley;
b) por las normas específicas de cada mercado establecidas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, o los por las que, en el caso de mercados de ámbito autonómico, se establezcan por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, siempre que se fijen reglamentariamente para cada tipo ajusten a lo dispuesto en este Título, y
c) por las condiciones de acceso que estipule cada mercado, que deberán en cualquier caso ser transparentes, no discriminatorias y basadas en criterios objetivos.
2. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias empresas de valores. servicios de inversión que estén autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que, además Europea que estén autorizadas para ejecutar órdenes de cumplir clientes o para negociar por cuenta propia. El acceso podrá ser a través de cualquiera de los requisitos previstos siguientes mecanismos:
1.º Directamente, estableciendo sucursales en España, de conformidad con el artículo 71 bis del Título V para operar en España, en el caso de empresas de servicios de inversión, o de conformidad con el Capítulo II del Título V de la autorización dada por Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las autoridades entidades de su país crédito, en el caso de origen se les faculte para prestar los servicios entidades de inversión contemplados crédito.
2.º Haciéndose miembros remotos del mercado secundario oficial, sin tener que estar establecidos en el Estado español, cuando los apartados b) ó c) del número1 procedimientos de negociación o los sistemas del artículo 63. mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios ejecutar órdenes de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. clientes o para negociar por cuenta propia. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en La Administración General del Estado, actuando a través de la materia Dirección General del Tesoro y respecto Política Financiera, la Tesorería General de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, la Seguridad Social y se ajusten a lo dispuesto en el Título V. Banco de España.
Lo anterior se entiende sin perjuicio f) Aquellas otras personas que, a juicio de la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente, quien tendrá en cuenta en particular las especialidades propias especiales funciones del mercado que pudieran ser atendidas por aquéllas:
1.º sean idóneas;
2.º posean un nivel suficiente de aptitud y competencia en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y negociación;
3.º tengan establecidas, en su desarrollo reglamentario. caso, medidas de organización adecuadas, y
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número1 podrán ser miembros 4.º dispongan de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen recursos suficientes para cada uno la función que han de ellos. En particular, cuando para operar cumplir, teniendo en un cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado secundario oficial no se exija como requisito puede haber establecido para garantizar la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura correcta liquidación de una sucursal. las operaciones.
3. La adquisición de la condición de miembro de un sociedad rectora del mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada mercado. Bastará, comunicará a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas Valores, o a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública Comunidad Autónoma con competencias en Anotaciones, la adquisición de la condición de miembro se ajustará alo previsto materia en los artículos 55 a 58 de esta Ley. el
La acreditación a que se refierepárrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto caso de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico. autonómico, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, la lista de sus miembros.
4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo 70, los Los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente del mercado secundario oficial se determinarán, atendiendo atendrán a las peculiaridades de obligaciones contempladas en los mercados artículos 79 bis, 79 ter y valores 79 sexies de esta Ley, en ellos negociados, así como la especificidad relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de éstos, ejecuten sus miembros, la forma y el plazo órdenes en que un mercado secundario oficial. No obstante, cuando se comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades trate de crédito intervinientes, operaciones entre miembros, por cuenta propia y los demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación. en
Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competenciasla materia, de nombre propio, éstos no estarán obligados a imponerse mutuamente las operaciones que realicen en tales mercados, obligaciones establecidas en los supuestos en que por aquéllas se determinen. artículos anteriormente citados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


