Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 38. Acceso remoto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 21 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (245 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 38 38. Acceso remoto.
Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma 1. El mercado secundario oficial español que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo pretenda establecer mecanismos en sus diversas modalidades. otro Estado miembro de
No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores,fomentar la Unión Europea para el buen funcionamiento y transparencia acceso remoto de los mercados o miembros desde ese Estado, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de asegurar Valores quien, en el respeto a las normas plazo de un mes desde la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera recepción de las operaciones la comunicación, la remitirá a que se refiere el artículo 36. la autoridad competente de
a) Prohibir determinado tipoOperación o imponer limitaciones o condiciones a su realización. ese Estado miembro. Asimismo, a
b) Tipificar las operaciones que puedan ser concertadas en los mercados secundarios oficiales.
c) Determinar las normaslas que habrá petición de ajustarse dicha autoridad competente, la negociación Comisión Nacional del Mercado de los valores y, Valores comunicará en particular, el proceso de formación un plazo de precios, especialmente con relación a aquellas operaciones cuyo precio, por cualquier circunstancia, pueda desviarse significativamente tiempo razonable, la identidad de los cambios medios miembros del mercado. mercado secundario oficial establecido en aquel Estado.
d) Regular el contenido de los diversos tipos de órdenes 2. Los mercados regulados de compra o otros Estados miembros de venta, así como la Unión Europea podrán establecer en España los plazos y mecanismos apropiados para facilitar el modo en que las mismas habrán acceso y la negociación remota por parte de ser cumplimentadas hasta miembros españoles, previa remisión por la definitiva liquidación al comitente. autoridad competente de ese Estado miembro a
e) Establecer las normasque habrán la Comisión Nacional del Mercado de ajustarse los sistemas Valores, de compensación y liquidación relacionados con la negociación comunicación del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de valores y Valores podrá solicitar a la actuación autoridad competente del Estado de las entidades financieras que intervengan origen del mercado regulado la remisión, en aquéllos. un plazo razonable, de
f) Fijar las normas que regularán las relaciones entre los sistemas de compensación y liquidación de valores que se creen al amparolo previsto en la presente Ley y los sistemas análogos, identidad de carácter público o privado, que existan en el extranjero. los miembros del mercado regulado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


