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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 38. Acceso remoto.

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Artículo 38 38. Acceso remoto.
Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma 1. El mercado secundario oficial español que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo pretenda establecer mecanismos en sus diversas modalidades.
No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores,
otro Estado miembro de fomentar la Unión Europea para el buen funcionamiento y transparencia acceso remoto de los mercados o miembros desde ese Estado, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de asegurar Valores quien, en el respeto a las normas plazo de un mes desde la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera recepción de las operaciones la comunicación, la remitirá a que se refiere el artículo 36.
a) Prohibir determinado tipo
la autoridad competente de Operación o imponer limitaciones o condiciones a su realización.
b) Tipificar las operaciones que puedan ser concertadas en los mercados secundarios oficiales.
c) Determinar las normas
ese Estado miembro. Asimismo, a las que habrá petición de ajustarse dicha autoridad competente, la negociación Comisión Nacional del Mercado de los valores y, Valores comunicará en particular, el proceso de formación un plazo de precios, especialmente con relación a aquellas operaciones cuyo precio, por cualquier circunstancia, pueda desviarse significativamente tiempo razonable, la identidad de los cambios medios miembros del mercado. mercado secundario oficial establecido en aquel Estado.
d) Regular el contenido de los diversos tipos de órdenes 2. Los mercados regulados de compra o otros Estados miembros de venta, así como la Unión Europea podrán establecer en España los plazos y mecanismos apropiados para facilitar el modo en que las mismas habrán acceso y la negociación remota por parte de ser cumplimentadas hasta miembros españoles, previa remisión por la definitiva liquidación al comitente.
e) Establecer las normas
autoridad competente de ese Estado miembro a que habrán la Comisión Nacional del Mercado de ajustarse los sistemas Valores, de compensación y liquidación relacionados con la negociación comunicación del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de valores y Valores podrá solicitar a la actuación autoridad competente del Estado de las entidades financieras que intervengan origen del mercado regulado la remisión, en aquéllos.
f) Fijar las normas que regularán las relaciones entre los sistemas de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo
un plazo razonable, de lo previsto en la presente Ley y los sistemas análogos, identidad de carácter público o privado, que existan en el extranjero. los miembros del mercado regulado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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