LexTotal

Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 43. Requisitos de transparencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 21 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (609 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43 43. Requisitos de transparencia.
1. A fin de procurar la transparencia del mercado, mercado y la eficiencia en la formación de los precios, los mercados secundarios oficiales estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en ellos en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento y en relación con las operaciones ya concluidas en dicho mercado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o determinará los organismos rectores requisitos de transparencia aplicables a las operaciones efectuadas sobre otros instrumentos financieros y podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los mercados determinarán, dentro requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones.
2. Los mercados secundarios oficiales harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos:
a)
los límites precios de compra y venta existentes en cada momento, y
b) la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios
que reglamentariamente se establezcan, difundan a través de sus sistemas.
La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los mercados secundarios oficiales de publicar
la información mencionada en este apartado, atendiendo al modelo de carácter público que será obligatorio difundir mercado o al tipo y volumen de las órdenes. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de mercado. En particular, se establecerá gran volumen en comparación con el contenido volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.
3. Los mercados secundarios oficiales harán pública
la información relativa adichas operaciones referida principalmente siguiente información, con respecto a los precios las acciones admitidas a cotización en ellos, sobre las operaciones ya concluidas:
a) el precio,
b) el volumen
y volúmenes negociados;
c) la hora de ejecución.
Dicha información deberá ponerse
a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la forma medida de publicidad y plazo exacto lo posible, en que deba proporcionarse dicha información; así como tiempo real.
4. La Comisión Nacional del Mercado
de los medios por Valores podrá autorizar a los que se pondrá mercados secundarios oficiales a disposición aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los mercados secundarios oficiales deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del público. Al regularse dicha obligación Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información se atenderá aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del mercado y al tipo público inversor.
5. En caso
de operación, que la Comisión Nacional del Mercado de Valores conceda exenciones a los requisitos de transparencia previa a la naturaleza, dimensión y necesidades negociación en virtud del mercado apartado 2 del presente artículo, o de que autoricen el aplazamiento de las obligaciones de transparencia posterior a la negociación en cuestión, así como virtud de su apartado 4, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá dispensar el mismo trato a todos los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, sin discriminaciones.
6. Los mercados secundarios oficiales podrán permitir a
las entidades referidas en el artículo 128 de la presente Ley acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los inversores sistemas que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos
empleen para publicar la información a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
7. Las disposiciones contenidas
en qué condiciones los apartados anteriores deberán hacerse públicas las transmisiones contempladas aplicarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del artículo 36. Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
8. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los párrafos anteriores, este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 42 Índice Artículo 44 →