Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2004 y la del 18 de mayo de 2006.
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Artículo 44 bis.
1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de "Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores'' (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:
a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.
b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.
c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.
3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital quedará sujeta al régimen de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen participaciones significativas previsto en el extranjero actividades análogas a artículo 69 de esta Ley para las empresas de la Sociedad servicios de Sistemas, siempre inversión, en los términos que estén sujetas reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de valores forma directa o indirecta, al menos equivalente al el 1% del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, Sistemas o la que, sin llegar a su vez, participar ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en el capital de aquéllas, la Sociedad, en ambos casos, previa autorización los términos que se determinen reglamentariamente.
Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones Valores de participaciones y los derechos oponerse a que las mismas den lugar, se concretarán una participación significativa en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a previa aprobación por propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que Valores, podrá oponerse a la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones adquisición o a la transmisión de participaciones accionariales una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que sean precisos a esos efectos bastará con es necesario para asegurar el acuerdo del Consejo buen funcionamiento de Administración, no siendo los mercados o de aplicación a los mismos lo dispuesto sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los artículos 75 a 79, 158 y 164 mismos, así como por no darse un trato equivalente a 166 de la Ley las entidades españolas en el país de Sociedades Anónimas. origen del adquirente.
Los estatutos sociales de la Sociedad de Sistemas y sus modificaciones, así como con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la suscripción previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y transmisión asimilados de las acciones, requerirán la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.
5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.
6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.
7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.
8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.
11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15622 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer |


