Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.
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Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.
1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de "Sociedad de Gestión de los Sistemas La autorización como depositario central de Registro, Compensación valores, su revocación y Liquidación de Valores" (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones: su funcionamiento cuando dicha entidad esté establecida en
a) Llevar,los términos previstos España, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II del Título I Reglamento (UE) n.º 909/2014, de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio 23 de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas julio de Valores o en el Mercado 2014, por las disposiciones de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados esta Ley y en sistemas multilaterales por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de negociación, cuando sus órganos rectores así lo soliciten. aplicación.
b) Gestionar la liquidación y, en su caso, La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la compensación autoridad competente responsable de valores la autorización, supervisión y efectivo derivada sanción de las operaciones realizadas sobre valores. los
c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados conde registro, compensación y liquidación depositarios centrales de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad valores de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones conformidad con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de valores y pueda participar en estos últimos. En particular, podrán desarrollar funciones registrales relativas a los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en sistemas multilaterales 23 de negociación, cuando sea necesario para facilitar la liquidación julio de operaciones sobre los mismos. 2014.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España. y a los distintos organismos públicos supervisores en el
2. Lo dispuestoapartado anterior se entiende sin perjuicio ámbito de que, respecto sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de compensación, liquidación y registro en los valores admitidos sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a negociación en una única Bolsa su disposición y de Valores, las Comunidades Autónomas acuerdo con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable normativa aplicable.
2. Los depositarios centrales de valores representados por medio de anotaciones que se constituyan en cuenta y España revestirán la forma de compensación sociedad anónima. Sus estatutos sociales y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, sus modificaciones, con las facultades excepciones que esta Ley atribuye a en su caso se establezcan reglamentariamente, requerirán la Sociedad previa aprobación de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones la Comisión Nacional del Mercado de objeto social y Valores. El nombramiento de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero los miembros del artículo 48. Será consejo de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 administración, directores generales y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a asimilados de los correspondientes órganos autonómicos. depositarios centrales de valores estará sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad los depositarios centrales de Sistemas valores quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 uno por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad del depositario central de Sistemas valores o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, el mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.6, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Valores podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad del depositario central de Sistemas valores cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y compensación, liquidación y registro de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cuenta razonada al Ministerio de Economía y Competitividad de esta decisión.
Los estatutos sociales de la Sociedad depositarios centrales de Sistemas y sus modificaciones, valores contarán con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales órganos y asimilados de la Sociedad comités previstos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de Sistemas estará sujeto a la previa aprobación 23 de la Comisión Nacional del Mercado julio de Valores. 2014.
La Sociedad de Sistemas deberá contar al menos con un comité de auditoría, un comité 3. Los depositarios centrales de riesgos y valores se regirán, además, por un comité de nombramientos y remuneraciones. Además deberá disponer de mecanismos para que los usuarios reglamento interno cuya aprobación y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre la realización de sus funciones y de normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones modificaciones, con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. El Gobierno, previo informe de la CNMV y del Banco de España, podrá desarrollar reglamentariamente lo previsto en este párrafo. las
Asimismo se determinarán reglamentariamentefunciones concretas de vigilancia y control que deberá ejercer sobre sus entidades participantes, requisitos de solvencia exigibles, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, en todo caso atendiendo a criterios de proporcionalidad excepciones que, en función de su nivel de actividad. caso, se
Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. BOE-A-2011-15622.
4. La Sociedad de Sistemasregirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación establezcan reglamentariamente, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda previo informe de a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. España. Dicho Reglamento reglamento interno regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad los depositarios centrales de Sistemas, valores, los servicios prestados por la misma, así como ellos, su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales la Sociedad de Sistemas prestará prestarán los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas. En particular, establecerá registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de aquellas sus entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. participantes. Asimismo, el Reglamento reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen en los sistemas gestionados desarrollen.
El reglamento interno podrá ser desarrollado mediante circulares aprobadas por el propio depositario central de valores. Dichas circulares deberán ser comunicadas a la Sociedad Comisión Nacional del Mercado de Sistemas. Valores y al Banco de España, en
Téngase en cuenta que el apartado 4 entra en vigorla fecha los términos que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6 reglamentariamente se prevean. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto cuando estime que infringen la Ley 32/2011, legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro del depositario central de 4 valores y de octubre. BOE-A-2011-15622. los mercados de
5. Si una entidad participante dejaraatender, en todo valores o en parte, la obligación protección de pago en efectivo derivada los inversores.
4. El reglamento interno y los estatutos tendrán carácter de la liquidación, la Sociedad normas de Sistemas podrá disponer ordenación y disciplina del mercado de los valores no pagados, adoptando valores, y especificarán las medidas necesarias obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para enajenarlos dar cumplimiento a través lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de un miembro del mercado. 23 de
6. Sin perjuiciolas obligaciones julio de información a 2014. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo que se refiere deba tener el número 4 del artículo 55 reglamento interno.
Asimismo, los depositarios centrales de valores elaborarán una memoria en la presente Ley, que deberán detallar la Sociedad forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de Sistemas facilitará al funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el ámbito modelo al que deba ajustarse dicha memoria. El depositario central de sus respectivas competencias, valores mantendrá actualizada la información sobre citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas.
5. Reglamentariamente se determinarán las actividades funciones concretas de registro, compensación seguimiento y liquidación en los sistemas gestionados por ella control que aquéllos le soliciten, siempre deberán ejercer los depositarios centrales de valores sobre sus entidades participantes, los requisitos de solvencia exigibles a sus entidades participantes, los tipos de entidades que dicha información esté podrán acceder a su disposición la condición de acuerdo con entidad participante, los requisitos de organización contable, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la normativa que le es Comisión Nacional del Mercado de aplicación Valores y con sujeción cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, atendiendo, entre otros, a lo previsto criterios de proporcionalidad en ésta y otras leyes. función de
7. La SociedadSistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes, públicas o privadas, que desempeñen todas o algunas funciones análogas, entidades su nivel de contrapartida central u otras, con sujeción actividad.
Asimismo, los depositarios centrales de valores remitirán a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que reglamentariamente se prevean, su normativa de desarrollo y presupuesto estimativo anual, en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura expresarán detalladamente los precios y llevanza de cuentas, para la prestación técnica de servicios comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de compensación y liquidación Valores podrá requerir al depositario central de valores la ampliación de la documentación recibida y efectivo podrá establecer excepciones o para otras actividades limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la Sociedad solvencia financiera del depositario central de Sistemas. valores, provocar consecuencias perturbadoras para el
Estos convenios no alteraránrégimen de responsabilidad respecto desarrollo del cumplimiento mercado de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control valores o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de la actividad por parte los servicios de la Sociedad de Sistemas. entidad.
La adopción y modificación 6. Los depositarios centrales de estos acuerdos requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado valores podrán externalizar sus servicios básicos, establecer convenios con entidades de Valores, previo informe del Banco contrapartida central, mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de España negociación o la Comunidad Autónoma enlaces con competencia en la materia, otros depositarios centrales de valores de conformidad con lo dispuesto en el caso Reglamento (UE) n.º 909/2014, de mercados 23 de ámbito autonómico. julio de 2014, en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento a que se refiere el apartado 3 anterior.
8. 7. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad los depositarios centrales de sistemas, esta última gozará valores, estos últimos gozarán de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. los depositarios centrales de valores. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9. 8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad el depositario central de sistemas valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga hagan llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta. al cliente los
10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación desistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o comprados de la Comunidad Autónoma acuerdo con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma. las
11. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas defunciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión Nacional normas del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad, con periodicidad trimestral, los procedimientos sistema de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, compensación, liquidación y la finalización del mismo, indicando registro o el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional efectivo procedente del Mercado de Valores. ejercicio de
Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán cumplir en todo caso con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de medidas de limitación y controlriesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen derechos económicos o de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan. venta de
12. El Gobierno o, con su habilitación expresa el Ministro de Economía y Hacienda, podrá establecer las normas a que habránajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos. valores.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15622 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer |


