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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 44 ter.

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Artículo 44 ter.
1. El Ministro La autorización para prestar servicios de Economía y Hacienda, previo informe compensación en calidad de la Comisión Nacional del Mercado entidad de Valores contrapartida central, su revocación y su funcionamiento cuando dichas entidades estén establecidas en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Banco Parlamento Europeo y del Consejo, de España, autorizará 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central para realizar funciones y los registros de interposición operaciones, por cuenta propia, respecto de los procesos las disposiciones de compensación esta Ley y liquidación de las obligaciones derivadas cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la participación Unión Europea.
2. La entidad
de las entidades miembros en contrapartida central deberá estar reconocida como sistema a los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos efectos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como respecto valores.
Para facilitar el ejercicio
de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Ministro la condición de Economía y Hacienda previo informe participante o miembro de la Comisión Nacional del Mercado Sociedad de Valores, del Banco Sistemas, de España y cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos valores representados por medio de Autonomía les reconozcan competencias anotaciones en materia de regulación de centros cuenta autorizada de contratación acuerdo con el artículo 44 bis.11, de valores.
2. Los regímenes gestionados por
las entidades de contrapartida central extranjeras que ejerzan dicha función y sus miembros serán reconocidos como sistemas a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas admitan como participante, de pagos y cualquier otro sistema de liquidación de valores, realizando la función de recepción y aceptación de las órdenes de transferencia de valores y de dinero, haciendo la compensación e instrumentos financieros o de las mismas, dando firmeza a dichas operaciones y comunicando los resultados a un mercado regulado o sistema multilateral de liquidación, para que culmine negociación, cuando cumplan con las operaciones de ejecución correspondientes.
Las entidades
condiciones que formen parte de requiera cada uno de esos sistemas serán responsables de las funciones que realicen en tal condición.
Para facilitar el ejercicio
sistema y la actuación de sus funciones, las entidades la entidad de contrapartida central podrán acceder a en el mismo no comprometa la condición de participante de seguridad ni la Sociedad solvencia de Sistemas. la misma.
3. Las entidades de contrapartida central revestirán la forma de sociedad anónima separada jurídicamente de la Sociedad de Sistemas. Sus estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones Sistemas, de cualquier otra entidad que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa autorización tenga por parte del titular función la llevanza del Ministerio registro contable de Economía y Hacienda previo informe valores representados por medio de la Comisión Nacional del Mercado anotaciones en cuenta, autorizadas de Valores. Asimismo deberán contar acuerdo con el capital mínimo y recursos propios adecuados a su actividad que reglamentariamente se determinen artículo 44 bis.11 y que garantizarán una suficiente solvencia de la entidad y del sistema las entidades extranjeras que pueda gestionar y una capacidad sólida ejerzan dicha función.
4. Las entidades
de gestión contrapartida central elaborarán sus estatutos sociales así como un reglamento interno, que tendrá el carácter de las situaciones norma de incumplimiento ordenación y disciplina del mercado de sus miembros. valores.
La participación, directa o indirecta, en El reglamento interno regulará el capital funcionamiento de una la entidad de contrapartida central quedará sujeta al régimen y los servicios que presta. Los estatutos sociales regularán el funcionamiento interno de participaciones significativas previsto la entidad de contrapartida central como sociedad. El reglamento y los estatutos contendrán las obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 bis.3 Reglamento (UE) n.º 648/2012, de esta Ley. 4 de julio. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.
Solo Sólo podrán acceder a la condición de miembro de las entidades participantes de contrapartida central, las entidades a las que se refieren las letras a) refiere el artículo 37.2.a) a d) y f) del artículo 37.2 de la presente Ley, f), el Banco de España y otras entidades residentes o no residentes que realicen actividades análogas en los términos y con las limitaciones que se prevean reglamentariamente y en el propio reglamento interno de la entidad. entidad de contrapartida central. El acceso de estas últimas a la condición de miembro estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo desarrollo, y en el Reglamento interno a que se refiere el apartado 4 de este artículo y su reglamento interno, así como a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Reglamentariamente se regularán Asimismo, las entidades de contrapartida central elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de constitución y funcionamiento exigibles a estas entidades funcionamiento, y a sus miembros, normas de gobierno gestión de la entidad, requisitos riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de solvencia, medios técnicos exigibles, normas 4 de conducta, garantías exigibles tanto a julio, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. La entidad como a sus miembros, especiales obligaciones de información contrapartida central mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas e incorporando, cuando afecten a la gestión de riesgos de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, el informe preceptivo del comité de riesgos y cuantos otros aspectos de la unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.
Con las excepciones que reglamentariamente
se consideren necesarios para señalen, la modificación de los estatutos sociales de la entidad de contrapartida central o de su adecuado funcionamiento, en todo caso atendiendo reglamento interno requerirá, previo informe del Banco de España, la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El reglamento interno podrá ser completado mediante circulares aprobadas por la propia entidad de contrapartida central. Dichas circulares deberán ser comunicadas a criterios la Comisión Nacional del Mercado de proporcionalidad en función Valores y al Banco de España en las veinticuatro horas siguientes a su nivel adopción. La Comisión Nacional del Mercado de actividad. Valores podrá oponerse, así como suspender o dejar sin efecto las circulares cuando estime que las mismas infringen la legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro de la entidad de contrapartida central y de los mercados a los que presta servicio o la protección de los inversores.
El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados de las entidades de contrapartida central estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité de auditoría, un el comité de riesgos previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, un comité de cumplimiento y un comité de nombramientos y remuneraciones. Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será independiente de las funciones operativas, tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, y contará con el oportuno acceso al consejo de administración. Además deberán disponer de mecanismos y estructuras organizativas para que los usuarios y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre la realización de sus funciones y de su funcionamiento, así como normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. El Gobierno, Reglamentariamente se podrá desarrollar reglamentariamente los elementos de gobierno corporativo incluidos lo previsto en este párrafo.
4. Las entidades La entidad de contrapartida central, además de regirse por las normas previstas en esta Ley y su normativa central remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de desarrollo se regirán por un Reglamento interno, que tendrá el carácter Valores, antes del uno de norma diciembre de ordenación cada año, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y disciplina comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento Valores podrá requerir a la entidad de contrapartida central la entidad, los servicios prestados por ampliación de la misma, documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los requisitos precios máximos de acceso esos servicios cuando puedan afectar a la condición de miembro, las clases solvencia financiera de miembros, con especificación la entidad de los requisitos técnicos y contrapartida central, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de solvencia exigibles, las garantías exigidas a valores o los miembros y a principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los clientes en relación a distintos usuarios de los riesgos asociados servicios de la entidad.
El Ministro de Economía
y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desarrollar la información que deberán facilitar éstos en relación con las operaciones será necesaria aportar para evaluar la idoneidad de los accionistas que comuniquen a aquélla, así como adquieran una participación cualificada en el régimen económico capital de la entidad de contrapartida central y cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.
5. La entidad Comisión Nacional del Mercado de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre Valores será la autoridad española que desempeñe las actividades de autorización y por cuenta supervisión de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco contrapartida central establecidas en España en aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de operaciones realizadas sobre valores negociables o 4 de julio.
6. La entidad de contrapartida central llevará el registro contable central correspondiente a los
instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como compensados junto con, en la normativa su caso, los miembros autorizados para llevar los registros de desarrollo. detalle correspondientes a los contratos de sus clientes.
5. La entidad de contrapartida central estará sujeta establecerá en su reglamento interno las condiciones de solvencia y los medios técnicos exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a la supervisión llevar los registros de la Comisión Nacional del Mercado los contratos de Valores sus clientes, así como los procedimientos que salvaguarden la correspondencia entre el registro contable central y del Banco los registros de España, en sus respectivos ámbitos detalle. Las condiciones de competencia, solvencia y medios técnicos podrán diferir en función de los términos establecidos instrumentos financieros sobre los que dichos miembros intervengan en el artículo 88 de esta Ley.
6. Será de aplicación a
la llevanza del registro o en la compensación. Asimismo, la entidad de contrapartida central lo dispuesto en establecerá mecanismos de acceso a la Ley 41/1999, información de 12 los registros de noviembre, sobre Sistemas detalle en los que los miembros mantengan los registros de Pagos y contratos de Liquidación sus clientes con el fin de Valores, para identificar, vigilar y gestionar los sistemas regulados en posibles riesgos para la misma. entidad derivados de las dependencias entre los miembros y sus clientes.
7. Las garantías que los miembros y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento reglamento interno de la entidad de contrapartida central y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad actividad, sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones derivadas tanto de tales operaciones para con la entidad de contrapartida central o con los miembros de ésta, como por o derivadas de la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.
El reglamento interno de la entidad y sus circulares podrán establecer los supuestos que determinen el vencimiento anticipado de todos los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de clientes, lo que, en los términos que se prevean en el citado reglamento y circulares, dará lugar a su compensación y a la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas, y en virtud de la cual, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la compensación de dichas operaciones. Entre los supuestos anteriores podrá incluirse el impago de las obligaciones y la apertura de un procedimiento concursal en relación con los miembros y clientes o con la propia entidad de contrapartida central. Ese régimen de compensacióntendrá la consideración de acuerdo de compensación contractual de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública y sin perjuicio de la aplicación del régimen específico contenido en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores.
Si un miembro o un cliente de un miembro dejara de atender, en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de los bienes aportados en garantía las garantías aportadas por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las medidas necesarias para su satisfacción en los términos que se establezcan en el Reglamento reglamento de la entidad.
En caso de que algún miembro de una entidad de contrapartida central o alguno de los sus clientes de aquéllos se vieran sometidos a un procedimiento concursal, la entidad de contrapartida central gozará de un derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas de las garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido o aceptado de conformidad con el régimen establecido en el Reglamento de la ante dicha entidad de contrapartida. contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o del miembro.
En caso de que los clientes de los miembros de una entidad de contrapartida central se vieran sometidos a un procedimiento concursal, los miembros gozarán de un derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento reglamento interno de la entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en cuestión. cliente.
Declarado el concurso de un miembro, la entidad de contrapartida central, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado traspaso de los contratos y posiciones que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán a la entidad a la que vayan a traspasarse los contratos, registros contables y las garantías, la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. En el caso de que tal traslado traspaso no pudiera llevarse a cabo, la entidad podrá acordar la liquidación de los contratos y posiciones que el miembro tuviera abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En tal caso, este supuesto, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho de separación respecto del eventual sobrante.
A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a un procedimiento concursal, facilitarán y se procediese a la liquidación de todos los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de clientes, los miembros y clientes que no hubieran incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida central gozarán de un derecho absoluto de separación respecto del sobrante de las garantías que, habiéndose constituido a favor de la que vayan entidad de contrapartida central de conformidad con su reglamento interno, resulte de la liquidación de las operaciones garantizadas con excepción de las contribuciones al fondo de garantía frente a traspasarse los registros contables incumplimientos.
8. La entidad de contrapartida central establecerá en su reglamento interno las reglas
y procedimientos para hacer frente a las garantías consecuencias que resulten de incumplimientos de sus miembros. Dichas reglas y procedimientos concretarán el modo en que se aplicarán los diversos mecanismos de garantía con que cuente la documentación entidad de contrapartida central y registros informáticos necesarios las vías para hacer efectivo reponerlos con el traspaso. objetivo de permitir que la entidad de contrapartida central continúe operando de una forma sólida y segura.
7. 9. Con sujeción a lo dispuesto en ésta esta Ley y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo la restante normativa nacional o de la presente Ley, Unión Europea que resulte aplicable, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. valores. Dichos acuerdos, así como los que pueda celebrar con mercados o sistemas multilaterales de negociación negociación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente y en el reglamento interno de la propia entidad.
8. La autorización concedida a una entidad de contrapartida central podrá revocarse por las mismas causas que se prevén en relación con los mercados secundarios oficiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer

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