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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 55

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Artículo 55
1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, asolicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de Organismo Rector organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica propia, es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro, el
El Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central llevará el servicio financiero de los valores negociados en este mercado y organizará la compensación anotados cuando así lo concierte con los emisores y liquidación por cuenta de las operaciones que éstos, en él los términos que se realicen. establezcan reglamentariamente.
3. (Derogado)
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras. gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante circulares Circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como, en su caso, de las entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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