Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 59. Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Artículo 59
1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos Mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente. También mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, actuaciones o solamente alguna algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, en las condiciones cualquiera que reglamentariamente se determinen. sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación, aprobación en este caso, caso por el Ministro de Economía y Hacienda, Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se negocien. refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento.
3. Podrán ser miembros de estos Mercados mercados las entidades a las que cumplan los requisitos del se refiere el artículo 37 de la esta Ley. En el caso También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados donde organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se negocien instrumentos financieros derivados refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los Mercados Secundarios Oficiales mercados secundarios oficiales de Futuros futuros y Opciones opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organización organizar, dirigir y supervisión, registro de los contratos y, en su caso, gestión de supervisar la compensación y liquidación. actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en la Central el Mercado de Anotaciones. Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y,como mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada Mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a las cualesquiera operaciones llevadas a cabo realizadas en el ámbito de actividad de los Mercados mercados de Futuros futuros y Opciones opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas oentidades o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los Mercados Secundarios Oficiales mercados secundarios oficiales de Futuros futuros y Opciones opciones gozarán de derecho absoluto de separación separación, respecto alos a los valores y al el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas aquéllas, en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados, negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, la constitución o aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución oafectación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


