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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 59. Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones.

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Artículo 59 59. Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones.
1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación. creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis.
La autorización de la creación del mercado así como el resto de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos Estos mercados podrán negociarse, compensarse tendrán por objeto los contratos de futuros, de opciones y liquidarse, de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, definidos por la sociedad rectora del mercado.
La sociedad rectora organizará la negociación, compensación y liquidación de los citados contratos,
ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, estas funciones. La llevanza del registro contable correspondiente a los instrumentos financieros negociados corresponderá a la sociedad rectora, que llevará el registro central y, en su caso, junto con los miembros autorizados para llevar los registros de detalle correspondientes a los contratos de futuros, sus clientes.
El Gobierno establecerá las condiciones
de opciones solvencia y medios técnicos exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a llevar los registros de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera los contratos de sus clientes, que sea se corresponderán con el activo subyacente. registro central a cargo de la sociedad rectora.
La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, grupo aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares.
5. Los La modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con las excepciones que reglamentariamente se señalen.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y,como y, como mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá Una vez recibida la previa aprobación de autorización inicial, los nuevos nombramientos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de esta Ley.
7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación y modificación se ajustará al procedimiento previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». artículo 31 bis. En el mismo citado Reglamento se especificarán detallarán las clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir en relación con las diversas actividades que desarrollen en el mercado, los contratos propios del mercado, las relaciones jurídicas de la sociedad rectora y de los miembros del mercado con los clientes, clientes que actúen en el mercado, las normas de supervisión, el régimen de garantías, operativa los regímenes de liquidación, contratos, contratación, compensación, liquidación y registro de los contratos del correspondiente mercado, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada Mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, garantías que se los miembros del correspondiente mercado y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en su respectivo Reglamento y en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no sólo responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o las entidades diferentes de aquellas en a cuyo favor se constituyeron. constituyeron y únicamente por las obligaciones que de tales operaciones deriven para con la sociedad rectora o los miembros del correspondiente mercado.
9. Las sociedades rectoras En caso de que los miembros de los mercados secundarios oficiales o los clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal, las sociedades rectoras de futuros y opciones tales mercados gozarán de derecho absoluto de separación, separación respecto a los valores instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los tales miembros y o clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, aquéllas de conformidad con el régimen contenido en razón el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto lo anterior, el sobrante que reste después de las cuales las sociedades rectoras realicen la función liquidación de contrapartida, las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
En
caso de que tales miembros o los clientes de los miembros de los mercados secundarios oficiales se vieran sometidos a un procedimiento concursal. concursal, esos miembros gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
Declarado el concurso de un miembro, la sociedad rectora del mercado, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado de los contratos que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías. En el caso de que tal traslado no pudiera llevarse a cabo, la sociedad rectora podrá acordar la liquidación de los contratos que el miembro tuviera abiertos en la sociedad rectora, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En tal caso, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho absoluto de separación respecto del eventual sobrante.
A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán que la entidad a la que vayan a traspasarse los registros contables y las garantías pueda acceder a la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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