Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 60. Oferta pública de adquisición obligatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 13 de agosto de 2007.
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Artículo 60 60. Oferta pública de
Quien pretenda adquirir, en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumenacciones admitidas adquisición obligatoria.
1. Quedará obligado a negociación en formular una Bolsa oferta pública de Valores adquisición por la totalidad de las acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar dirigida a alcanzar una participación significativa en todos sus titulares a un precio equitativo quien alcance el capital control de una sociedad, no podrá hacerlo sin promover una oferta pública sociedad cotizada, ya lo consiga:
a) Mediante la adquisición de acciones u otros valores que confieran, directa o indirectamente, el derecho a la suscripción o adquisición dirigida de acciones con derechos de voto en dicha sociedad;
b) Mediante pactos parasociales con otros titulares de valores; o
c) Como consecuencia de los demás supuestos de naturaleza análoga que reglamentariamente se establezcan.
Las obligaciones a todos sus titulares. que se refiere este Capítulo se entenderán referidas a aquellas sociedades cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Reglamentariamente Las obligaciones a que se fijarán: La participación refiere este Capítulo se aplicarán también, en los términos que tendrá reglamentariamente se establezcan, a las sociedades que no tengan su domicilio social en España y cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado en el Estado miembro de la consideración Unión Europea en el que la sociedad tenga su domicilio social, en los siguientes casos:
a) Cuando los valores de significativa; las reglas la sociedad sólo estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Cuando la primera admisión a negociación de los valores en un mercado regulado lo haya sido en un mercado secundario oficial español.
c) Cuando los valores de la sociedad sean admitidos a negociación simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro y plazos en un mercado secundario oficial español, y la sociedad así lo decida mediante notificación a dichos mercados y a sus autoridades competentes el primer día de cómputo la negociación de los valores.
d) Cuando el 20 de mayo de 2006 los valores de la misma, tomando sociedad ya estuvieran admitidos a negociación simultáneamente en consideración mercados regulados de más de un Estado miembro y en un mercado secundario oficial español y la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo hubiera acordado con las participaciones directas e indirectas; autoridades competentes de los términos demás mercados en los que se hubieran admitido a negociación o, a falta de acuerdo, así lo hubiera decidido la oferta sociedad.
Asimismo, les será irrevocable o de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo, en los términos que podrá someterse se determinen reglamentariamente, a condición y las garantías exigibles según sociedades que la contraprestación ofrecida sea tengan su domicilio social en dinero, valores ya emitidos o España y cuyos valores cuya emisión aún no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá que el precio es equitativo cuando, como mínimo, sea igual al precio más elevado que haya sido acordada por pagado el obligado a formular la sociedad oferta o entidad oferente; la modalidad las personas que actúen en concierto con él por los mismos valores durante un período de control administrativo tiempo anterior a cargo de la oferta determinado reglamentariamente y en los términos que se establezcan. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, podrá modificar el precio así calculado en general, las circunstancias y según los criterios que se establezcan reglamentariamente. Entre las mencionadas circunstancias se podrán incluir, entre otras, las siguientes: que el procedimiento precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el comprador y el vendedor; que los precios de las ofertas públicas mercado de adquisición; las limitaciones a los valores en cuestión hayan sido manipulados; que los precios de mercado, en general, o determinados precios, en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales; que se pretenda favorecer el saneamiento de la actividad sociedad. Entre los referidos criterios podrán incluirse, entre otros, el valor medio del órgano de administración mercado en un determinado periodo; el valor liquidativo de la sociedad cuyas acciones sean objeto u otros criterios de la oferta; valoración objetivos generalmente utilizados.
En el régimen supuesto de las posibles ofertas competidoras; las reglas modificación del precio a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de prorrateo, Valores publicará en su caso; página web la decisión de que la oferta se formule a un precio distinto del equitativo. Dicha decisión deberá ser motivada.
2. A los efectos del presente Capítulo, se entenderá que una persona física o jurídica tiene individualmente o de forma conjunta con las operaciones exceptuadas personas que actúen en concierto con ella, el control de este régimen por consideraciones una sociedad cuando alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de interés público derechos de voto igual o superior al 30 por ciento; o bien, cuando haya alcanzado una participación inferior y designe, en los demás extremos cuya regulación términos que se juzgue necesaria. establezcan reglamentariamente, un número de
Quien adquiera el volumenacciones y alcance la participación significativa consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se refiere el párrafo primero sin hubieran designado, representen más de la preceptiva mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispensará condicionalmente, en los términos que establezcan reglamentariamente, de la obligación de formular la oferta pública de adquisición establecida en este artículo, cuando otra persona o entidad, directa o indirectamente, tuviera un porcentaje de voto igual o superior al que tenga el obligado a formular la oferta.
3. Quien incumpla la obligación de formular una oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas, ninguno de los valores de la sociedad cotizada cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo Título VIII de esta Ley. Esta prohibición será también aplicable a los valores poseídos indirectamente por el obligado a presentar la oferta pública y a aquellos que correspondan a quienes actúen concertadamente con él.
A los efectos de este apartado se entenderá que incumple la obligación de formular una oferta pública de adquisición quien no la presente, la presente Ley. Los fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales.
Serán nulos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar los valores cuyos derechos políticos estén suspendidos con su participación serán nulos. arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación correspondientes. impugnación, en
Quien adquiera un volumen de acciones admitidas a negociaciónuna Bolsa el plazo de Valores un año a contar desde que represente más tenga conocimiento del 50 por 100 acuerdo, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.
La Comisión Nacional del total Mercado de Valores podrá impugnar los votos acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad emisora no podrá modificar cotizada, en el plazo de un año a contar desde que tenga conocimiento de los estatutos mismos.
4. Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores a emitir por la sociedad obligada a formular la oferta se entenderá que no existe el derecho de ésta, salvo suscripción preferente contemplado en los extremos el artículo 158 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que reglamentariamente se señalen, sin promover aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para los antiguos accionistas y titulares de obligaciones convertibles.
5. Reglamentariamente se establecerán:
a) Los valores a los que habrá de dirigirse la oferta;
b) Las reglas y plazos para el cómputo del porcentaje de votos que brinda el control de una sociedad, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas, así como los convenios, acuerdos o situaciones de control conjunto;
c) La persona que estará obligada a presentar la oferta pública de adquisición dirigida al resto en los supuestos de las acciones con voto admitidas a negociación. Reglamentariamente se regulará, pactos parasociales y situaciones de control sobrevenido en relación con los que exista obligación de presentarla;
d) Los términos en que la operación oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición o ser modificada;
e) Las garantías exigibles según que se refiere este párrafo, además la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;
f) La modalidad de los extremos contemplados control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en el párrafo segundo, general, el procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;
g) El régimen de las posibles ofertas competidoras;
h) Las reglas de prorrateo;
i) Las operaciones exceptuadas de este régimen;
j) El precio mínimo al equitativo, las formas de contraprestación y las excepciones, en su caso, aplicables;
k) La información que deba efectuarse esta habrá de hacerse pública antes de la presentación de una oferta, una vez adoptada la decisión de presentarla, en el transcurso de la misma y una vez finalizada;
l) El plazo en que deberá presentarse una oferta pública de adquisición. adquisición desde su anuncio público;
m) Las ofertas públicas reglas sobre la caducidad de adquisición las ofertas;
n) Las reglas aplicables a la publicación de acciones u otros valores los resultados de las ofertas;
o) La información que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción habrá de suministrarse por los órganos de administración o adquisición formuladas dirección de modo voluntario deberán dirigirse la sociedad afectada y del oferente a todos los representantes de sus titulares y estarán sujetas respectivos trabajadores o, en su defecto, a las mismas reglas y los propios trabajadores, así como el procedimiento que las demás contempladas aplicable a dicha obligación, ello sin perjuicio de lo establecido en este artículo. la legislación laboral, y
p) Los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2012 | BOE-A-2012-8406 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


