Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 63. Servicios de inversión y servicios auxiliares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 63 63. Servicios de inversión y servicios auxiliares.
1. Seconsiderarán Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros. clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros. clientes.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores. clientes.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas. instrumentos financieros, se base o no en un compromiso firme.
f) El aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros.
g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la suscripción prestación de emisiones recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y ofertas públicas no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de venta. la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.
h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación.
2. Se consideran actividades complementarias las servicios auxiliares los siguientes:
a) El depósito La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta. artículo 2.
b) El alquiler de cajas de seguridad. La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el
c)número4 de este artículo, artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) c) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) d) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento. aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos financieros.
f) El asesoramiento e) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre inversión instrumentos financieros.
Se entenderá incluida en este apartado cualquier información que, sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas del cliente al que vaya destinada, recomiende o proponga una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, sobre uno o varios instrumentos financieros o sobre los emisores de instrumentos financieros, incluyendo cualquier dictamen sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos, siempre que la información esté destinada a los previstos en canales de distribución o al público y que se cumplan las siguientes condiciones:
i) Que el número4 informe de inversión se califique como tal, o como análisis financiero o cualquier término similar a estos, o bien, se presente como una explicación objetiva o independiente de aquellos emisores o instrumentos sobre los que efectúen recomendaciones.
ii) Que, cuando la recomendación se haga por una empresa de servicios de inversión a un cliente no constituya asesoramiento en materia de inversión de conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado anterior de este artículo.
f) Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.
g) La actuación Los servicios de inversión así como entidades registradas para realizar transacciones los servicios auxiliares que se refieran al subyacente no financiero de los instrumentos financieros derivados contemplados en divisas vinculadas alos los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 2 de esta Ley, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión. inversión o a los servicios auxiliares.
Se entenderá incluido el depósito o entrega de las mercaderías que tengan la condición de entregables.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o los que puedan surgir entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras las actividades previstas en los números apartados anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el número siguiente. artículo 2 de esta Ley, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión no podrán asumir funciones exclusivas de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
4. Los La comercialización de servicios de inversión y, y la captación de clientes no constituyen en su caso, las sí mismas servicios de inversión sino actividades complementarias se prestarán sobre previas a cada uno de los siguientes instrumentos: servicios de inversión
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondosy enumerados en los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición. apartados precedentes, que
b) Los instrumentos financieros ase refiere el artículo 2 podrán ser desarrolladas de forma separada a la presente Ley. prestación del
c) Los instrumentosmercado monetario que no tengan la condición de valores negociables. servicio en sí.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos inversión y servicios auxiliares que figuran en este artículo, artículo así como la de instrumentos financieros recogida en el artículo 2, para adaptarla adaptarlas a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la formade forma de prestar los servicios de inversión y actividades complementarias servicios auxiliares citados en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


