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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 64. Clases de empresas de servicios de inversión.

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Artículo 64
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el número2, apartado c).
4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y f)del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de "Sociedad de Valores", "Agencia de Valores" y "Sociedad Gestora de Carteras", así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." y "S.G.C.", respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las medidas que estime oportunas Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las conductas infractoras, pudiendo, denominaciones o en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición
la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso, también alos administradores trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de la entidad. posteriores requerimientos.
b) Acordar Será competente para la incautación de los libros, archivos, registros contables y, en general, formulación de todos los documentos, cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas informáticos requerimientos y archivos magnéticos, ópticos o para la imposición de cualquier otra clase.
c) Acordar
las multas a que se refiere el cierre del establecimiento párrafo anterior, la Comisión Nacional del infractor.
d) Advertir al público
Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de estas conductas y, en su caso, esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las medidas adoptadas para su cese. multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.
Lo dispuesto en este número apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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