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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 64. Clases de empresas de servicios de inversión.

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Artículo 64 64. Clases de empresas de servicios de inversión.
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
d) Las empresas de asesoramiento financiero.
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas servicios auxiliares previstos en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas los servicios auxiliares previstos en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número apartado 1, apartados letras c) y f), y en el número2, apartado c). 2, letra b).
4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio los servicios de inversión previsto previstos en el apartado d) del número 1 del artículo 63. 63.1.d) y g). También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) servicios auxiliares previstos en el artículo 63.2.c) y f)del número 2 del citado artículo. e).
5. Las empresas de asesoramiento financiero son aquellas personas físicas o jurídicas que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el artículo 63.1.g) y 63.2.c) y e).
En ningún caso, las actividades realizadas por estas empresas estarán cubiertas por el Fondo de Garantía de Inversiones regulado en el Título VI de esta Ley.
Asimismo, estas empresas, así como las descritas en el apartado anterior no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en nombre propio, salvo para, con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, administrar su propio patrimonio. Estas empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes.
6. Las
denominaciones de "Sociedad «Sociedad de Valores", "Agencia Valores», «Agencia de Valores" y "Sociedad Valores», «Sociedad Gestora de Carteras", Carteras» y «Empresa de Asesoramiento Financiero», así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." «S.V.», «A.V.», «S.G.C.» y "S.G.C.", «E.A.F.I.», respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a confusión.
6. 7. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente con carácter profesional las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) a), b), d), f) y c) g) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos financieros contemplados en el apartado 4 de dicho precepto, artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
7. Asimismo, la comercialización de servicios de inversión y la captación de clientes sólo podrán realizarlas profesionalmente, por sí mismas o a través de los agentes regulados en el artículo 65 bis de esta Ley, las entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales servicios.
8.
Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, actividades descritas. Si, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación del requerimiento, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos quinientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. 9. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes Registros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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