Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 65. Otras entidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998.
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Artículo 65
1. Las Sociedades y Agencias entidades de Valores que crédito, aunque no sean miembros empresas de alguna Bolsa servicios de Valores deberán incluir inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su denominación social artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la expresión «Sociedad creación de Valores y Bolsa» y «Agencia otras entidades, así como permitir a otras personas oentidades que, sin ser empresas de Valores y Bolsa», respectivamente. En servicios de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el caso número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no sean miembros reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de ninguna Bolsa sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas entidades, su objeto social, su forma de Valores, actuación en España y en el extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e inscripción en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación el régimen sancionador propio de las correspondientes expresiones serán «Sociedad empresas de Valores» y «Agencia servicios de Valores», respectivamente. inversión con las adaptaciones que reglamentariamente se
Las expresiones arefiere él párrafo anterior, así como cualquier otra establezcan, atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que induzca a confusión deben cumplir los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las mismas, no podrán ser utilizadas por quienes no figuren inscritos en empresas de servicios de inversión, así como los Registros a apoderamientos que les sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso, a las entidades y personas aque se refiere el este artículo 62 les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley. Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales de valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


