Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2005 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 67 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en el número siguiente. para obtener y conservar la autorización.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Las referencias efectuadas a los accionistas en este artículo se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de los vínculos estrechos que pueda tener con otras personas, empresas de servicios de inversión u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
e) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como integrante de un conglomerado financiero.
f) la existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima ode sociedad de responsabilidad limitada, anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones oparticipaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que la empresa de servicios de inversión revista otra forma de sociedad cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo. efectivo y de los recursos propios mínimos que reglamentariamente se determinen en función de los servicios y actividades que se presten y del volumen previsto de su actividad.
Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Que cuente con un Consejo al menos tres administradores o, en su caso que el consejo de Administración, administración, esté formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por tres miembros. Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de administradores, en las agencias función de valores los servicios de inversión y sociedades gestoras auxiliares que la entidad vaya a prestar. En el caso de carteras. las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas, la entidad podrá designar un administrador único.
f) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su Consejo consejo de Administración, administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los Consejos y los de su entidad dominante, cuando exista, así como sus Directores generales y asimilados, quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, o en la entidad dominante, si existiera, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
g) Que ninguno A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los miembros directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de su Consejo alta dirección bajo la dependencia directa de Administración, así como ninguno su órgano de sus Directores Generales administración o asimilados, se halle inhabilitado, en España de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
Concurre honorabilidad empresarial y profesional en el extranjero, como consecuencia quienes hayan venido observando una trayectoria personal de un procedimiento concursal; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento respeto a las leyes mercantiles u otras que se refiere el título III del libro IV de regulen la Ley actividad económica y la vida de Enjuiciamiento Criminal, los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se hubiera dictado auto entenderá que carecen de apertura del juicio oral; tenga tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de falsedad, contra la Hacienda Pública, administración o dirección de infidelidad en entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la custodia Ley 22/2003, de documentos, 9 de violación julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de secretos, inhabilitación fijado en la sentencia de blanqueo calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de capitales, la referida Ley.
Igualmente se exigirá honorabilidad empresarial y profesional a los miembros del consejo de malversación administración y a las personas que se encarguen de caudales públicos, la dirección efectiva de descubrimiento y revelación la sociedad financiera mixta de secretos o contra cartera, cuando la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o empresa de administración o dirección servicios de entidades financieras. inversión vaya a ser dependiente de aquélla como integrante de un conglomerado financiero.
h) g) Que la mayoría de los administradores o, en su caso, de los miembros de su Consejo consejo de Administración, administración, y en todo caso, tres de ellos, así como todos los Directores generales y asimilados, que ostenten cargos de dirección, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores. Dichos conocimientos y experiencia serán exigibles en todo caso a todos los consejeros ejecutivos y a la mayoría de los miembros de aquellas comisiones delegadas del consejo de administración u órganos similares que tengan delegadas funciones ejecutivas.
i) h) Que cuente cuenten con una buena organización administrativa los procedimientos, medidas y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en relación con su programa los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de actividades. esta Ley.
j) i) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático yde y de procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.
k) j) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de servicios de inversión previstas en la letra d) del artículo 64.1 de esta Ley.
k) Que haya presentado un plan de negocios que acredite razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es viable en el futuro.
l) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial, en relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto mínimo y de los recursos propios mínimos, previstos en la letra d) anterior.
Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema multilateral de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en las letras f) y g) anteriores.
3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora, o en su caso la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:
a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.
b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.
4. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la correspondiente autorización:
a) tener adecuada honorabilidad empresarial o profesional, de conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 anterior;
b) contar con conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito del mercado de valores;
c) cumplir con los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente;
d) anterior. cumplir con los requisitos establecidos en las letras h) e i) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


