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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 69

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Artículo 69
La pertenencia 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al Consejo menos el 5 por 100 del capital o de Administración los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer
una Sociedad influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física
o Agencia jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de Valores servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el desempeño plazo máximo en ellas de una actividad remunerada serán incompatibles con que se pretenda realizar la pertenencia al Consejo operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Administración, Valores, en los términos señalados en el desempeño número anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de actividades remuneradas tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la titularidad adquisición pretendida pudiera llegar acontrolar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe
una participación superior relación de control a la los efectos de este Título siempre que reglamentariamente se determine dé alguno de los supuestos previstos en las siguientes entidades: el artículo 4 de esta Ley.
a) Otras Sociedades y Agencias 6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores. Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses, acontar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
b) Sociedades 7. En el supuesto de Inversión Colectiva, Sociedades Gestoras que, como consecuencia de Instituciones la adquisición, la empresa de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras servicios de Fondos inversión fuera a quedar bajo alguna de Pensiones y Sociedades Gestoras las modalidades de Carteras. control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
c) Entidades que tengan valores admitidos La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a negociación quedar controlada por una empresa autorizada en algún mercado secundario oficial. un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.
El ejercicio 8. Cuando se efectúe una adquisición de las funciones reguladas en los números anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Corredor Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o con la oposición expresa de Comercio Colegiado la Comisión, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso
y de Notario será asimismo incompatible con: forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
a) Una participación b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el capital artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención
de una Sociedad la empresa o Agencia la sustitución de Valores superior al 10 por 100 del mismo. sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
b) La pertenencia al Consejo Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de Administración esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar
de tener una Sociedad o Agencia participación significativa en una empresa de Valores servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el desempeño control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto
en ellas el Título VIII de una actividad remunerada. esta Ley.
c) 10. Las intervenciones empresas de los mismos servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en operaciones relacionadas con cuanto tengan conocimiento de ello, las Sociedades adquisiciones o Agencias cesiones de Valores participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las transmisiones de acciones que sean accionistas necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana yprudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna
o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas
en las que sea parte interesada alguno letras a) y b) del número 8, si bien la suspensión de los socios derechos de tales entidades. voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

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En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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