Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 69
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Artículo 69
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 menos, un 10 por 100 ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de empresa empresas de servicios de inversión, cuándo se presumirá deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable. notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley Ley, así como en sus normas de desarrollo.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente española, de ello tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. participación alcanzada.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de Valores, en los términos señalados forma concertada con otras, en lo sucesivo el número anterior, quien pretenda incrementar, adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, su una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que su que, o el porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, capital poseído resulte igual o superior al 20, 25, 33, 40, 50, 66, 30 ó 75 50 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien ciento, o bien que, en virtud de la adquisición pretendida se pudiera llegar acontrolar a controlar la empresa de servicios de inversión. inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 42 del Código de esta Ley. Comercio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;
b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;
d) la capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,
e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,
ii) la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de tres meses, 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 4, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Comisión Nacional del adquirente, según lo previsto Mercado de Valores, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al apartado 4 anterior, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 67.1, letra b) 71 de esta Ley. la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronunciara en dicho el plazo anterior se entenderá que acepta no existe oposición.
Si lo considera necesario, la pretensión. Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el apartado 4, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando no exista oposición la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta sólo podrá fijar oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 5 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición. conclusión de la
No será necesariaseñalada falta misma y, cuando proceda, prolongarlo.
La Comisión Nacional del Mercado de oposición Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en aquellos aumentos los términos del apartado 7.
A petición del adquirente potencial o disminuciones de participaciones indirectas oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que resulten justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
7. La Comisión Nacional del Mercado de cambios en Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el accionariado apartado 5, consultará a las autoridades responsables de la entidad financiera dominante supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros, empresa de servicios de inversión, cuando tales cambios hubieran sido autorizados por inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro organismo supervisor español Estado miembro de la Unión Europea; o,
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea. Europea; o,
7. En c) una persona física o jurídica que ejerza el supuesto control de que, como consecuencia una entidad de la adquisición, la crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna o de las modalidades una sociedad gestora de control previstas instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en el apartado 4 del artículo 66, otro Estado miembro de la Unión Europea.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar Valores, al realizar la evaluación a la autoridad supervisora competente. que se refiere el apartado anterior, consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito; o,
b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la adquisición la empresa supervisión de servicios los adquirentes potenciales de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada otros Estados miembros, y, en un Estado no comunitario su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y se den las circunstancias previstas en Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el apartado 5 del artículo 66. resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los apartados anteriores el apartado 4 sin haber informado notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole informado, pero sin que hubieran notificado, no hubiera transcurrido todavía los tres meses previstos el plazo previsto en este artículo; el primer párrafo del apartado 6, o con si mediara la oposición expresa de la Comisión, Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer impondrán las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley. VIII.
9. Toda persona física o jurídica que, que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente inversión, lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 ó 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. VIII.
10. Las Asimismo, las empresas de servicios de inversión no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana yprudente y prudente de la misma, que dañe dañando gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número apartado 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. VIII.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2009 | BOE-A-2009-10751 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


