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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 6. Documento de la emisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 15 de marzo de 2005. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá siempre el otorgamiento la elaboración por la entidad emisora de un documento, cuya elevación a escritura pública será potestativa, en la el que consten constará la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión. Dicha escritura podrá sustituirse, en su caso, por la de emisión.
La entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura del documento ante la entidad encargada del registro contable y, otra y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien lo incorporará al correspondiente registro público previsto en el artículo 92. Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia de del referido documento.
El documento referido en el párrafo primero será sustituido por:
a) El folleto informativo, siempre que el emisor esté obligado a aportarlo para su aprobación y registro por
la referida escritura. Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
En b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de Deuda deuda del Estado y o de las Comunidades Autónomas, comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores. establecido.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo elaboración de dicho documento para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, opciones y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en supuestos, y con las condiciones condiciones, que reglamentariamente se señalen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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