Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 6. Documento de la emisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 6 6. Documento de la emisión.
1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento, cuya elevación a escritura pública será potestativa, documento en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión.
En el caso de valores participativos, el citado documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.
En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por:
a) El folleto informativo aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.
c) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 ter 4.
2. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, oficial o en un sistema multilateral de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.
3. La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.
El documento referido en el párrafo primero 4. No será sustituido por: precisa la
a) El folleto informativo, siempre que el emisor esté obligado a aportarlo para su aprobación y registro porComisión Nacional elaboración del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. documento de la emisión
b) La publicación de las característicasen el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido. para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
Tampoco será precisa la elaboración de dicho documentoy ni en los demás supuestos, y con las condiciones, que reglamentariamente condiciones que, en su caso, se señalen. determinen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


