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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 70. Requisitos financieros.

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Artículo 70
Sólo 1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las Sociedades y Agencias obligaciones previstas en esta Ley ysus normas de desarrollo y, en especial:
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y las facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en
que ostenten intervengan en la condición forma que reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado
de miembros Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de alguna Bolsa las operaciones que efectúen, en especial, cuando tengan por objeto valores o instrumentos financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionados al de su actividad ygastos de estructura y a los riesgos asumidos y,en general, cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables previstos en el artículo86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que mantengan las sociedades y agencias de valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo la limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos yde bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
a) No
podrán desarrollar asumir funciones de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
b) Las sociedades de valores que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, o que participen
en ella el capital de una sociedad gestora de carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la actividad correspondiente operación.
c) Las agencias
de negociación valores y las sociedades gestoras de cartera sólo podrán adquirir valores regulada por cuenta propia: con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios, mantener participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación de su propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el titulo IV adecuado desarrollo de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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