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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 70. Requisitos financieros.

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Artículo 70 70. Requisitos financieros.
1. Las Son obligaciones de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley ysus normas de desarrollo y, en especial: siguientes:
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado
Los grupos consolidables de Valores y las facultades empresas de ésta.
b) Llevar los registros
servicios de inversión, así como las operaciones en que intervengan en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado
empresas de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, servicios de las operaciones que efectúen, en especial, cuando tengan por objeto valores o instrumentos financieros negociados inversión no integradas en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener
un grupo consolidable, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionados proporcionado al de su actividad ygastos actividad, al de estructura y a los riesgos asumidos y,en general, cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables previstos y, en el artículo86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran
su caso, al de los gastos de estructura. En particular, dispondrán de recursos propios computables; los niveles mínimos iguales o superiores a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios exigibles mínimos:
1.º Respecto de todas sus actividades con excepción de la cartera de negociación
y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios exigibles; propios, las clases exigencias de recursos propios para el riesgo objeto de cobertura crédito y el riesgo de dilución.
2.º Respecto de
sus distintas ponderaciones; los criterios actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías el riesgo de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados contraparte y, en particular, la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que deriven de participaciones superen los límites establecidos reglamentariamente.
3.º Respecto
de cartera permanentes que mantengan todas sus actividades, las sociedades y agencias exigencias de valores; las consecuencias que conlleve recursos propios para el no cumplimiento riesgo de las reglas que se establezcan, incluyendo la limitación al reparto tipo de beneficios, y, en general, cambio y el riesgo sobre materias primas.
4.º Respecto de
todas sus actividades, las medidas que sean necesarias exigencias de recursos propios para asegurar la solvencia el riesgo operacional.
5.º No serán
de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión y la que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de los grupos consolidables asesoramiento en materia de inversión sin mantener fondos o valores mobiliarios que se integren. pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
e) Mantener 6.º Del mismo modo, no serán de aplicación los volúmenes mínimos requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que estén únicamente autorizadas a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en determinadas categorías situación deudora respecto de activos líquidos yde bajo riesgo que, dichos clientes. Los requisitos financieros exigibles a fin este tipo de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente empresas de servicios de inversión, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento financiero, se establezcan. determinarán reglamentariamente.
f) Participar en un Fondo de Garantía Los cálculos a fin de Inversiones según lo previsto en verificar el Título VI cumplimiento por las empresas de esta Ley, informando servicios de inversión de las obligaciones establecidas en la presente letra a) se llevarán a sus clientes cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de su nivel referencia de cobertura. la información con las de final del semestre natural.
g) Informar Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera contenido que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con
ella determine, los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos resultados y evitar una utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán todos los mecanismos elementos de control interno que deberán cumplimentar las cálculo necesarios.
b) Las
empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
i) Que todos
deberán mantener los miembros volúmenes mínimos de su consejo inversión en determinadas categorías de administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial activos líquidos y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto liquidez, reglamentariamente se establezcan.
c) La financiación
de las empresas de servicios de inversión, los consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito cuando revista formas distintas de la honorabilidad empresarial y profesional participación en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.
Asimismo, si la empresa de servicios de inversión es dependiente de una sociedad financiera mixta de cartera que forme parte de un conglomerado financiero, que
su capital, deberá ajustarse a las personas limitaciones que reglamentariamente se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera tengan reconocida honorabilidad y experiencia. establezcan.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que Reglamentariamente se determinarán los contemplados en el número 1 anterior, a métodos de cálculo de las Comunidades Autónomas con competencias exigencias previstas en la materia y respecto de letra a) del apartado anterior, las operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios
ponderaciones de inversión están sujetas a los diferentes riesgos, las siguientes limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de sociedades gestoras
técnicas admisibles de instituciones reducción del riesgo de inversión colectiva, crédito y los posibles recargos de fondos cualesquiera de pensiones o estas exigencias en función del perfil de fondos riesgo de titulización la entidad o grupo. La utilización a esos fines de activos.
b) Las sociedades
calificaciones externas de valores crédito requerirá que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, o la empresa que participen en el capital las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por la Comisión Nacional del Mercado de una sociedad gestora Valores de carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar por cuenta propia acuerdo con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de criterios que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir establezca para ello valorando, en todo caso, la correspondiente operación.
c) Las agencias de valores
objetividad, independencia, transparencia y las sociedades gestoras continua revisión de cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia: con la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el fin mercado de mantener las calificaciones de manera estable sus recursos propios, mantener participaciones, cuando hayan sido emitidos crédito realizadas por entidades cuya actividad suponga dicha empresa. Será exigible la prolongación autorización de su propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el adecuado desarrollo Comisión Nacional del Mercado de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán Valores, en las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas
ésta determine, para utilizar las calificaciones internas de la participación en su capital, deberá ajustarse a crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las limitaciones que reglamentariamente se establezcan. propias entidades.
4. En todo grupo consolidable 3. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, cada una de así como las entidades financieras empresas de servicios de inversión no integradas y en especial un grupo consolidable, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la entidad obligada, contemplada en el número 4 distribución del artículo 86, deberán adoptar las medidas precisas capital interno que consideren adecuados para resolver adecuadamente los posibles conflictos cubrir la naturaleza y el nivel de interés entre los clientes riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de distintas entidades del grupo. examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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