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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 70 bis. Información sobre solvencia.

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Artículo 70 bis. Información sobre solvencia.
1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo documento denominado Información sobre solvencia, información concreta «Información sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al párrafo anterior. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.
También se publicará
solvencia», la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como de las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:
a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar
la política de remuneración;
b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes
que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;
c) Información de la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;
d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad.
A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación y para la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que les permitan evaluar la adecuación de dicha política.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente
se establezca, podrá requerir a los grupos y entidades a los que se refiere este apartado que dispongan de políticas y prácticas remunerativas que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan y que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.
La Comisión Nacional
parte octava del Mercado Reglamento (UE) n.º 575/2013, de Valores utilizará la información recopilada 26 de conformidad con junio, y en los criterios de divulgación establecidos términos en esta Ley para comparar las tendencias y prácticas los que en materia de remuneración. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará dicha información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. parte se establecen.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recopilará información sobre el número de personas, en cada empresa de servicios de inversión, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
2. Esas mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada,
podrá exigir a las empresas de servicios de inversión, españolas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que sean filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos matrices que la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo considere en atención a su actividad publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la filial esté constituida en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.
3. Se exceptúa de las obligaciones previstas en este artículo
mediante referencias a los grupos o empresas de servicios de inversión individuales controlados por otras empresas de servicios de inversión o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre información equivalente, una empresa de servicios de inversión importante, sea descripción de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable su estructura jurídica y gobierno y de supervisión consolidada del grupo haya comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea en criterio de esta última en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro estructura organizativa del grupo.
4. Salvo autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la 3. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos mercantiles de la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, 1, no eximirá de su inclusión en el documento «Información sobre solvencia» en la forma prevista por dicho apartado.
5. A 4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigirles: 1:
a) la La verificación por auditores de cuentas o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas; cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, respecto del régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas.
b) que divulguen La divulgación de una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación; divulgación.
c) que empleen El empleo para la divulgación de medios y lugares distintos de los estados financieros.
6. 5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y las que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. se refiere el segundo párrafo del artículo 70.1.a).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer

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