LexTotal

Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 71. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 18 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (332 palabras). Subrayado: lo que se añadió (589 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71
1. Las Sociedades empresas de Valores, sean o no miembros servicios de alguna Bolsa, podrán desarrollar las siguentes actividades:
a) Recibir órdenes
inversión autorizadas en otro Estado miembro de inversores, nacionales o extranjeros, relativas a la suscripción o negociación Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de cualesquiera valores, nacionales o extranjeros, una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 63. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y ejecutarlas, si están autorizadas para ello o transmitirlas el régimen jurídico de la entidad la habiliten para su ejecución a otras entidades habilitadas a este fin. ejercer las actividades que pretende realizar.
b) Gestionar, En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas por cuenta del emisor, la suscripción y reembolso razones de participaciones interés general, las normas de conducta, incluida la presencia física en Fondos los mercados cuya forma de Inversión, negociación lo exige, y negociar, por cuenta propia o ajena, las reglas de ordenación de los mercados que, en su transmisión. caso, resulten aplicables.
c) Mediar, por cuenta directa o indirecta del emisor, Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la colocación libre prestación de emisiones servicios a que se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de valores.
d) Asegurar
obtener una autorización adicional, ni a la suscripción de emisiones aportar un fondo de valores. dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.
e) Ser titulares en la Central 2. A las empresas de Anotaciones y actuar como Entidades Gestoras del Mercado servicios de Deuda Pública inversión no comunitarias que pretendan abrir en Anotaciones España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en Cuenta, el capítulo II de acuerdo este Título con lo previsto las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la presente Ley.
f) Negociar con el público, por cuenta propia
forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por cuenta de terceros, valores, nacionales o extranjeros, motivos prudenciales, por no admitidos darse un trato equivalente a negociación las entidades españolas en un mercado secundario oficial.
g) Llevar el registro contable
su país de los valores representados origen, o por medio de anotaciones en cuenta, en los casos previstos en no quedar asegurado el párrafo segundo del artículo 7.
h) Actuar como entidades adheridas al Servicio
cumplimiento de Compensación las reglas de ordenación y Liquidación disciplina de Valores. los mercados de valores españoles.
i) Otorgar créditos directamente relacionados con operaciones Las empresas de compra o venta servicios de valores. inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
j) Gestionar carteras 3. Las empresas de valores servicios de terceros, inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en cuyo caso no podrán negociar por cuenta propia con el titular extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de los valores objeto la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la gestión.
k) Actuar, por cuenta
Comisión Nacional del Mercado de sus titulares, como depositarias Valores. La prestación de valores representados servicios sin sucursal en forma otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de títulos, o como administradoras Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas
de valores representados servicios de inversión puedan operar en anotaciones otro Estado, debiéndose tener en cuenta. cuenta si éste pertenece ono a la Unión Europea.
l) Actuar como depositarias 4. También quedará sujeta a previa autorización de Instituciones la Comisión Nacional del Mercado de Inversión Colectiva.
m) Ostentar
Valores la condición creación por una empresa de entidad delegada del Banco servicios de España para inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la realización adquisición de operaciones una participación en moneda extranjera derivadas una empresa ya existente, cuando dicha empresa de las restantes actividades autorizadas servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en virtud un Estado que no sea miembro de la presente Ley. Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
Las Agencias de Valores también podrán desarrollar las actuaciones antes reseñadas, a excepción La Comisión Nacional del Mercado de las citadas Valores, en las letras d) e i). En relación el plazo de tres meses a las actividades señaladas en contar desde la letra e), no podrán ser titulares por cuenta propia recepción de cuentas toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la Central eficacia de Anotaciones y, en relación con las actividades citadas en la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las letras b) Administraciones Públicas y f), no podrán realizar operaciones por cuenta propia. del Procedimiento Administrativo Común.
El desarrollo La Comisión Nacional del Mercado de las actividades enumeradas en los dos párrafos anteriores quedará condicionado Valores podrá también denegar la petición: cuando, atendiendo a una declaración explícita por parte la situación financiera de las entidades afectadas ante la empresa de servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,cuando la actividad de la voluntad entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de realizar cada una de dichas actividades, con el alcance general o limitado que, en cada caso, se desee. autoridad supervisora nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 70 sexies Índice Artículo 71 bis →