Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 71. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 71 71. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas.
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas españolas podrán prestar en otro Estado miembro el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares para los que estén autorizadas, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, bien en régimen de ya sea mediante la libre prestación de servicios, las actividades en los términos establecidos en los dos siguientes apartados del presente artículo.
2. Toda empresa de servicios de inversión española que se señalan desee establecer una sucursal en el artículo 63. Será imprescindible que territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la autorización, Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:
a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal.
b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otros aspectos, los estatutos servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados.
c) La dirección en el régimen jurídico Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.
d) El nombre de los directivos responsables de la entidad gestión de la habiliten sucursal.
Salvo que tenga razones para ejercer dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que pretende realizar. ésta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de
En el ejerciciosu actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas Valores deberá enviar toda la información remitida por razones la empresa de interés general, las normas servicios de conducta, incluida inversión española a la presencia física en los mercados cuya forma autoridad competente del Estado miembro de negociación lo exige, y las reglas acogida en el plazo de ordenación tres meses a partir de los mercados que, en su caso, resulten aplicables. recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las empresas causas señaladas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento plazo de sucursales o tres meses desde la libre prestación recepción de servicios la información, indicando las razones de su negativa.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a que se refiere el lo dispuesto en las letras a), b), c), y d) del párrafo primero de este apartado, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del presente número, Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la obligación autoridad competente del Estado miembro de obtener una autorización adicional, ni acogida.
Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de aportar acogida, los datos sobre el Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de ésta, en un fondo plazo de dotación, o dos meses a cualquier otra medida partir de efecto equivalente. la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.
2. A las empresas Cuando la empresa de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir española utilice un agente establecido en España otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente se asimilará a una sucursal les será y estará sujeto al régimen establecido en este artículo para las sucursales.
3. Toda empresa de aplicación el procedimiento servicios de autorización previa previsto inversión española que, en el capítulo II régimen de este Título con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden libre prestación de servicios, desee prestar por primera vez servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en el territorio de otro Estado miembro de la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, Unión Europea, o desee modificar la autorización podrá ser denegada, gama de servicios o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente actividades prestados bajo este régimen, deberá notificarlo a las entidades españolas la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:
a) El Estado miembro en su país el que tenga previsto operar.
b) Un programa de origen, o por no quedar asegurado actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, los servicios de inversión, así como los servicios complementarios que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el cumplimiento territorio de las reglas los Estados miembros en los que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de ordenación servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y disciplina en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los mercados agentes vinculados que aquella tenga intención de valores españoles. utilizar en dicho Estado miembro.
Las empresas La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir toda la información señalada en el párrafo primero de este apartado a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de su recepción. A partir de ese momento, la empresa de servicios de inversión no comunitarias que operen podrá empezar a prestar sus servicios en España estarán sujetas el Estado miembro de acogida. En caso de modificación de alguno de los datos señalados en el párrafo primero de este, la empresa de inversión deberá comunicarlo por escrito a la presente Ley y sus normas Comisión Nacional del Mercado de desarrollo. Valores al menos un mes antes de aplicar la modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
3. 4. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente Valores, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a la este supuesto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando Valores informará a la Comisión Europea de las actividades que se van dificultades generales a realizar. las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento parapuedan operar en otro Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece ono a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.
4. 5. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión española o un grupo de empresas de servicio servicios de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. estimada.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la petición: petición cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicio servicios de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,cuando o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control supervisión efectiva por parte de una ninguna autoridad supervisora nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


