Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 73
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo 73
Se faculta 1. Las Sociedades o Agencias de Valores, y los grupos consolidables de las mismas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al Gobierno, de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos.
2. Reglamentariamente se procederá en relación a con las Sociedades y Agencias de Valores, para: Valores a:
a) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71 71, o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.
b) Establecer los limites límites mínimos de capital social y recursos propios previstos en el artículo 66. 66, e), pudiendo fijar que un porcentaje de éste sea el nivel mínimo para los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas.
d) Regular, con Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
e) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el fin mercado como Apoderados de salvaguardar su liquidez las Sociedades o solvencia, sus operaciones activas, Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
f) Establecer los niveles mínimos de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores, las clases de riesgo objeto de cobertura, las ponderaciones aplicables a las diferentes posiciones en cada clase de riesgo, y los recargos por concentración de riesgos frente a una persona, entidad o grupo de entidades.
g) Determinar los elementos que integren los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores, y las deducciones que les afecten, pudiendo establecer limitaciones o condiciones a la inclusión de aquellos pasivos, exigibles o no, que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
h) Determinar los criterios y normas cuantitativas que bien limiten, limiten directa o indirectamente, indirectamente determinadas categorías de inversiones inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la concentración solvencia de riesgos las Sociedades o Agencias de Valores.
i) Establecer las condiciones en inversiones concretas, bien que se aplicarán las exigencias, criterios y normas referidas en los párrafos f), g) y h) precedentes a los grupos de entidades obligados a consolidar sus cuentas como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 anterior y en el artículo 86 de la presente Ley.
j) Establecer limitaciones a la distribución de beneficios de las Sociedades o Agencias de Valores, o de todas y cada una de las entidades integrantes de sus grupos consolidables contemplados en el artículo 86, cuando aquéllas o el grupo consolidable no alcancen los niveles mínimos de recursos propios exigidos, sometiendo a tal efecto dicha distribución a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ese supuesto y, también cuando se incumplan los límites que se puedan establecer de acuerdo con lo previsto en la letra h) anterior, las Sociedades y Agencias de Valores o los grupos consolidables de éstas adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan.
k) Determinar los criterios y normas que, con el fin de salvaguardar la liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversiones inversión en determinadas categorías de activos líquidos o y de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.
e) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
f) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


