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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 74

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Artículo 74
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el Título título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación
correspondiendo la tramitación y la instrucción corresponderá resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución Comisión Nacional del expediente corresponderá Mercado de Valores comunicará al Ministro Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de Competitividad la Comisión Nacional del Mercado revocación de Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b) y j) del artículo 73. la autorización otorgada.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la La Comisión Nacional del Mercado de Valores, Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ylos y los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores ydel y del funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida auna empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que auna empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para garantizar una correcta liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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