Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 7. Entidades encargadas del registro contable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 2007 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 7 7. Entidades encargadas del registro contable.
1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad. entidad que deberá velar por la integridad de la misma.
2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. 63.2.a). La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, 92, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad Los depositarios centrales de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis valores también podrá podrán asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, la normativa aplicable y en su apartado 4. sus reglamentos.
3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando Cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores mercados secundarios oficiales o en el Mercado sistemas multilaterales de Deuda Pública en Anotaciones, negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente. No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los valores será el artículo 44 quinquies de esta Ley. depositario central de valores
Cuando se trateadmitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o designado que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación. ejercerá tal función junto con sus entidades participantes.
4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas Las entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá refiere este artículo responderán frente a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de quienes resulten perjudicados, por la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados. falta de práctica de las correspondientes inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general,
5. Lala infracción por el incumplimiento intencionado o por negligencia de las reglas establecidas para la llevanza sus obligaciones legales. El resarcimiento de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, daños causados, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva efectivo en especie.
6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


