Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 82. Consideración de información relevante, obligados a difundirla y publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 24 de noviembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (230 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 82
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
2. Los emisores de valores deberán informar están obligados a difundir inmediatamente al público, en eI más breve plazo posible, mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de todo hecho o Valores, toda información relevante.
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que pueda influir se trate. El contenido de forma sensible en la cotización comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de los mismos. la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.
4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá, si lo estima necesario, podrá dispensarle de tal obligación. obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.
5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos a los que éste se refiere.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


