Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 82. Consideración de información relevante, obligados a difundirla y publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 13 de agosto de 2007.
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Artículo 82 82. Consideración de información relevante, obligados a difundirla y publicidad.
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
2. Los emisores de valores están obligados a difundir hacer pública y difundir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, inmediatamente al mercado, mediante comunicación mercado toda información relevante. Asimismo remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda Valores esa información relevante. para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo simultáneamente a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet. No obstante, cuando la información relevante pueda perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores del emisor
4. Cuandoconsidere que o poner en peligro la protección de los inversores, el emisor deberá comunicar la información no debe ser hecha pública por afectar relevante, con carácter previo a sus intereses legítimos, informará inmediatamente su publicación, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle la difundirá inmediatamente.
4. Un emisor podrá, bajo su propia responsabilidad retrasar la publicación y difusión de la información relevante cuando considere que la información perjudica sus intereses legítimos, siempre que tal obligación omisión no sea susceptible de conformidad con lo previsto en confundir al público y que el artículo 91 emisor pueda garantizar la confidencialidad de esta Ley. dicha información. El emisor informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet Internet de los emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos a los que éste se refiere.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


