Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 83
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Artículo 83
1. Todas las empresas de servicios entidades o grupos de inversión, entidades que presten servicios de crédito inversión y las demás entidades que actúen, actúen o presten servicios de asesoramiento sobre inversiones, de inversión, en los mercados de valores deberán tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para garantizar que la impedir el flujo de información reservada o privilegiada derivada entre sus distintas áreas de la actividad actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente, decisiones referentes al alcance del personal ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.
En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la propia entidad o del grupo al que preste sus servicios pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en otro sector varias de actividad, ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de manera los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada función área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.
c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se ejerza adopten autónomamente dentro del área separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista de forma autónoma. valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.
2. Además, deberán adoptar todas las medidas pertinentes para entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en la toma lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de decisiones las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no surjan conflictos constituye una oferta de interés, tanto venta o suscripción de valores.
3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en el seno desarrollo de lo propia entidad, como entre las este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades pertenecientes a cuenten con un mismo grupo. reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


