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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.

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Artículo 84
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores que se especifican en la apartados a) y e) del artículo 31.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
c) Las Sociedades y Agencias de Valores.
d) Quienes, no estando incluidos en la letra c) anterior, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial de valores.
2. Las personas físicas y jurídicas siguientes en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades y personas citadas en el segundo párrafo del artículo 76, en cuanto se refiera a las actividades allí contempladas.
c) Las restantes personas físicas y jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras de las Bolsas ubicadas en su territorio y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente yen y en las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
3. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
4. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
5. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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