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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.

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Artículo 84
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores que se especifican en o no, con la apartados a) y e) exclusión del artículo 31. Banco de España.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros organismos de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las Sociedades y Agencias empresas de Valores. servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del citado artículo.
f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.
g)
Quienes, no estando incluidos en la letra c) anterior, las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial secundario, o de valores. la entidad que compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas físicas y jurídicas siguientes entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el mercado Mercado de valores: Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades y personas citadas de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas
en el segundo párrafo del artículo 76, otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en cuanto se refiera a las actividades allí contempladas. España.
c) d) Las restantes personas físicas y o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias. de desarrollo.
Lo dispuesto 3. Las personas residentes o domiciliadas en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas España que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras controlen, directa o indirectamente, empresas de las Bolsas ubicadas en su territorio y, servicios de inversión en relación otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente y en las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio autoridades responsables de la supervisión de dichas competencias tendrán carácter básico empresas, así como los correspondientes preceptos titulares de este título, salvo las referencias contenidas en ellos participaciones significativas a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional los efectos del Mercado cumplimiento de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias lo previsto en materia de Bolsas de Valores al objeto el artículo 69 de coordinar sus respectivas actuaciones. esta Ley.
3. 4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias empresas de Valores contemplados servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
4. 5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
5. 6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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